T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Autos. (BOE-A-2024-22665)
Pleno. Auto 89/2024, de 24 de septiembre de 2024. Cuestión de inconstitucionalidad 7368-2023. Inadmite a trámite la cuestión de inconstitucionalidad 7368-2023, planteada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears, en relación con el segundo párrafo del artículo 221.2 del texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.
13 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 1 de noviembre de 2024

Sec. TC. Pág. 139778

Nacional de Estadística, un 16,2 por 100 del conjunto de parejas, las pensiones de
viudedad que les han sido reconocidas durante el periodo 2008-2021, según los datos
estadísticos facilitados por el INSS, suponen el 0,15 por 100 del total de pensiones de
viudedad reconocidas; esto es, 1,5 pensiones a pareja de hecho supérstite por
cada 1000 pensiones al cónyuge supérstite. Y, en segundo lugar, si bien según los datos
del INSS en el periodo 2008-2021 la mayor causa de denegación de esta pensión es el
incumplimiento de la exigencia de formalización de la pareja de hecho (34,15 por 100): (i)
dicha cifra no refleja el efecto restrictivo de la exigencia de la formalización, puesto que
en la mayoría de los casos los supérstites de la pareja de hecho han sido conocedores
de dicho requisito en el momento de la solicitud y ya no la formularon; y (ii) las otras
causas de denegación se refieren a elementos materiales constitutivos de la
consideración de parejas de hecho que, a su juicio, restringen el acceso a la prestación
de forma congruente.
Como argumento de refuerzo, la Sala apunta que este tribunal no se ha
pronunciado sobre el precepto contenido en este TRLGSS (Real Decreto
Legislativo 8/2015), siendo la doctrina constitucional de 2014 sobre la normativa
anterior. Advierte asimismo que, en su opinión, en el art. 221.2 TRLGSS el legislador
incluye en el primer párrafo los elementos constitutivos de la pareja de hecho
(convivencia marital, libertad conyugal y dependencia económica), manteniendo la
exigencia de formalización en el segundo párrafo. Con ello, alega la Sala, puede que
el legislador de 2015 haya querido dar a la exigencia de formalización un papel
meramente instrumental (y no constitutivo).
b) Segunda duda de constitucionalidad. Se aduce que la exigencia legal de
formalización de la pareja de hecho puede constituir una discriminación indirecta por
razón de sexo prohibida en el art. 14 CE, al impactar dicho requisito en una prestación
tan feminizada como es la viudedad, dada la mayor longevidad de las mujeres; carácter
feminizado que se acentúa por la dependencia económica exigida para acceder a la
misma. En este sentido, se argumenta que, desde una perspectiva de género, debiera
partirse de la «hipótesis que, de siempre, las mujeres –en razón, precisamente, de la
mayoritaria dependencia económica y de su rol de cuidadoras– han estado más
interesadas y han sido más proclives a la formalización de su relación de pareja,
especialmente después de la maternidad», y dicha formalización «no depende
exclusivamente de la simple voluntad de los/las potenciales beneficiarios/as (en su gran
mayoría, mujeres) sino también de sus parejas (los “causantes” de la pensión, en su
gran mayoría hombres)», por lo que el cumplimiento de dicho requisito pudiera ser más
difícil en determinados casos para las mujeres, y más si concurre dependencia
económica.
Así, se traen a colación los datos del INSS durante el período 2008-2021 en los que
se constatan dos premisas: (i) que la pensión de viudedad se ha reconocido a un 12,1
por 100 de hombres (202 326) frente a un 87,81 por 100 de mujeres (1 458 049) cuando
deriva del vínculo matrimonial (1 660 375), y a un 18,7 por 100 de hombres (487) frente
a 81,3 % por 100 de mujeres (2113) cuando deriva de parejas de hecho (2600); y (ii) que,
paradójicamente, el porcentaje de hombres que ha accedido a la pensión de viudedad de
parejas de hecho (que exige dependencia económica) –el 18.7 por 100– es
significativamente superior (un 50 por 100 más, afirma el órgano judicial) al porcentaje de
hombres que han accedido a la pensión derivada del vínculo matrimonial (12,1 por 100)
en la que no se exige dependencia económica. Dicho incremento, a juicio de la Sala
promotora, «pudiera responder a la circunstancia de que el cumplimiento de la exigencia
de formalización de la pareja de hecho, que requiere el consenso de ambos integrantes
de la pareja, es más fácil o accesible para los hombres que no para las mujeres, mayor
facilidad que compensaría (e invertiría el resultado comparativo, como hemos visto)
respecto al impacto restrictivo del requisito de dependencia económica (menos común
en los hombres)».
En todo caso, para el órgano judicial, lo que sí resulta incuestionable es que una
disposición formalmente neutra (la exigencia de formalización de la pareja de hecho del

cve: BOE-A-2024-22665
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 264