T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Autos. (BOE-A-2024-22665)
Pleno. Auto 89/2024, de 24 de septiembre de 2024. Cuestión de inconstitucionalidad 7368-2023. Inadmite a trámite la cuestión de inconstitucionalidad 7368-2023, planteada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears, en relación con el segundo párrafo del artículo 221.2 del texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 1 de noviembre de 2024
Sec. TC. Pág. 139783
parejas no formalizadas. Ahora bien, no quiere ello decir que dicho requisito legal vulnere
el art. 41 CE por dos razones.
En primer lugar, porque es doctrina constitucional consolidada que, siendo el derecho
que los ciudadanos puedan ostentar en materia de Seguridad Social un derecho de
estricta configuración legal, el legislador posee libertad para modular la acción protectora
del sistema de Seguridad Social «en conexión con las circunstancias económicas, las
disponibilidades del momento y las necesidades y deberes de los grupos sociales»
(SSTC 65/1987, de 21 de mayo, FJ 17, y 91/2019, de 3 de julio, FJ 5, entre otras). Por
ello, aunque la cobertura de las situaciones de necesidad de los colectivos sociales sea
«un ideal claramente deseable a la luz de los principios rectores de la política social y
económica que nuestra Constitución asume en sus arts. 41 y 50 y que han de informar la
legislación positiva –art. 53.3 CE–», el tribunal debe mantener, como regla general, su
debida deferencia «en decisiones singularizadas susceptibles de alterar el equilibrio
económico financiero del conjunto del sistema, salvo que la diferencia de tratamiento
controvertida esté desprovista de toda justificación objetiva y razonable» (por todas,
SSTC 91/2019, FJ 5, con cita en la 184/1993, de 31 de mayo, FJ 6). Justificación
objetiva y razonable que, como ya se ha reconocido, posee la exigencia legal de
formalización de la pareja de hecho «a efectos prestacionales»: proporcionar seguridad
jurídica en el reconocimiento de pensiones, evitar el fraude y coordinar internamente el
sistema prestacional de la Seguridad Social (SSTC 45/2014, FJ 3; 51/2014, FJ 3,
y 60/2014, FJ 3).
En segundo lugar, porque es la libre opción de los convivientes de no formalizar su
realidad familiar conforme a los criterios legales definidos la que determina la
consecuencia denegatoria de la pensión solicitada, no una decisión normativa contraria a
la protección de las situaciones de necesidad a través del sistema de Seguridad Social
enunciada en el art. 41 CE.
(ii) Por último, debe concluirse que el requisito legal aquí controvertido no solo
responde a una finalidad objetivamente justificada y razonable, sino también
proporcionada. En este sentido, como argumenta el INSS, tanto la inscripción registral
como el documento público de constitución de la pareja de hecho son de fácil ejecución y
dependen exclusivamente de la voluntad de sus miembros, no pudiéndose imputar a la
norma la existencia de un exceso de rigor en su exigencia. Se trata, pues, de un «medio
idóneo, necesario y proporcionado que permite constatar el compromiso de convivencia
entre los miembros de una pareja de hecho, permitiendo al legislador identificar una
concreta situación de necesidad merecedora de protección a través de la pensión de
viudedad del sistema de Seguridad Social» (SSTC 51/2014, FJ 3, y 60/2014, FJ 3).
No estamos, pues, ante un requisito de imposible cumplimiento que tenga un
resultado desproporcionado, como lo fue el requisito de «tener hijos comunes»
establecido en la disposición adicional tercera c) de la Ley 40/2007, para el acceso
excepcional a la pensión de viudedad de las parejas de hecho cuyo hecho causante
hubiera acaecido con anterioridad a su entrada en vigor, ante la imposibilidad física y
legal de su cumplimiento por las parejas de hecho homosexuales, que el tribunal
consideró desproporcionado e inconstitucional ex art. 14 CE en las SSTC 41/2013,
55/2013, de 11 de marzo, y 77/2013, de 8 de abril.
Adicionalmente, tampoco puede argumentarse que la constitución de la pareja de
hecho a través de inscripción registral o documento público suponga un requisito
desproporcionado o excesivo por ser de imposible cumplimiento debido a la
imprevisibilidad de su establecimiento (Ley 40/2007) o de la doctrina constitucional que
avala su constitucionalidad (elaborada en 2014). Por tanto, no nos encontramos en la
actualidad ante supuestos similares a los dirimidos acumuladamente en las SSTEDH
de 19 de enero de 2023, asunto Doménech Aradilla y Rodríguez González c. España;
de 26 de enero de 2023, asunto Valverde Digon c. España, y de 20 de julio de 2023,
asunto del Pino Ortiz y otros c. España.
cve: BOE-A-2024-22665
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 264
Viernes 1 de noviembre de 2024
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parejas no formalizadas. Ahora bien, no quiere ello decir que dicho requisito legal vulnere
el art. 41 CE por dos razones.
En primer lugar, porque es doctrina constitucional consolidada que, siendo el derecho
que los ciudadanos puedan ostentar en materia de Seguridad Social un derecho de
estricta configuración legal, el legislador posee libertad para modular la acción protectora
del sistema de Seguridad Social «en conexión con las circunstancias económicas, las
disponibilidades del momento y las necesidades y deberes de los grupos sociales»
(SSTC 65/1987, de 21 de mayo, FJ 17, y 91/2019, de 3 de julio, FJ 5, entre otras). Por
ello, aunque la cobertura de las situaciones de necesidad de los colectivos sociales sea
«un ideal claramente deseable a la luz de los principios rectores de la política social y
económica que nuestra Constitución asume en sus arts. 41 y 50 y que han de informar la
legislación positiva –art. 53.3 CE–», el tribunal debe mantener, como regla general, su
debida deferencia «en decisiones singularizadas susceptibles de alterar el equilibrio
económico financiero del conjunto del sistema, salvo que la diferencia de tratamiento
controvertida esté desprovista de toda justificación objetiva y razonable» (por todas,
SSTC 91/2019, FJ 5, con cita en la 184/1993, de 31 de mayo, FJ 6). Justificación
objetiva y razonable que, como ya se ha reconocido, posee la exigencia legal de
formalización de la pareja de hecho «a efectos prestacionales»: proporcionar seguridad
jurídica en el reconocimiento de pensiones, evitar el fraude y coordinar internamente el
sistema prestacional de la Seguridad Social (SSTC 45/2014, FJ 3; 51/2014, FJ 3,
y 60/2014, FJ 3).
En segundo lugar, porque es la libre opción de los convivientes de no formalizar su
realidad familiar conforme a los criterios legales definidos la que determina la
consecuencia denegatoria de la pensión solicitada, no una decisión normativa contraria a
la protección de las situaciones de necesidad a través del sistema de Seguridad Social
enunciada en el art. 41 CE.
(ii) Por último, debe concluirse que el requisito legal aquí controvertido no solo
responde a una finalidad objetivamente justificada y razonable, sino también
proporcionada. En este sentido, como argumenta el INSS, tanto la inscripción registral
como el documento público de constitución de la pareja de hecho son de fácil ejecución y
dependen exclusivamente de la voluntad de sus miembros, no pudiéndose imputar a la
norma la existencia de un exceso de rigor en su exigencia. Se trata, pues, de un «medio
idóneo, necesario y proporcionado que permite constatar el compromiso de convivencia
entre los miembros de una pareja de hecho, permitiendo al legislador identificar una
concreta situación de necesidad merecedora de protección a través de la pensión de
viudedad del sistema de Seguridad Social» (SSTC 51/2014, FJ 3, y 60/2014, FJ 3).
No estamos, pues, ante un requisito de imposible cumplimiento que tenga un
resultado desproporcionado, como lo fue el requisito de «tener hijos comunes»
establecido en la disposición adicional tercera c) de la Ley 40/2007, para el acceso
excepcional a la pensión de viudedad de las parejas de hecho cuyo hecho causante
hubiera acaecido con anterioridad a su entrada en vigor, ante la imposibilidad física y
legal de su cumplimiento por las parejas de hecho homosexuales, que el tribunal
consideró desproporcionado e inconstitucional ex art. 14 CE en las SSTC 41/2013,
55/2013, de 11 de marzo, y 77/2013, de 8 de abril.
Adicionalmente, tampoco puede argumentarse que la constitución de la pareja de
hecho a través de inscripción registral o documento público suponga un requisito
desproporcionado o excesivo por ser de imposible cumplimiento debido a la
imprevisibilidad de su establecimiento (Ley 40/2007) o de la doctrina constitucional que
avala su constitucionalidad (elaborada en 2014). Por tanto, no nos encontramos en la
actualidad ante supuestos similares a los dirimidos acumuladamente en las SSTEDH
de 19 de enero de 2023, asunto Doménech Aradilla y Rodríguez González c. España;
de 26 de enero de 2023, asunto Valverde Digon c. España, y de 20 de julio de 2023,
asunto del Pino Ortiz y otros c. España.
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