T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Autos. (BOE-A-2024-22665)
Pleno. Auto 89/2024, de 24 de septiembre de 2024. Cuestión de inconstitucionalidad 7368-2023. Inadmite a trámite la cuestión de inconstitucionalidad 7368-2023, planteada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears, en relación con el segundo párrafo del artículo 221.2 del texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.
13 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 264
Viernes 1 de noviembre de 2024
3.
Sec. TC. Pág. 139784
Segunda duda de constitucionalidad.
a) Doctrina constitucional aplicable. Ya dijo este tribunal en la STC 145/1991, de 1
de julio, FJ 2, que la particular prohibición constitucional de discriminación por razón de
sexo, como signo de pertenencia de la mujer a un grupo social determinado, objeto
históricamente de infravaloración social, económica y jurídica, «se conecta también con
la noción sustancial de igualdad». Y esta conexión «permite ampliar y enriquecer la
propia noción de discriminación, para incluir no solo la noción de discriminación directa, o
sea, un tratamiento diferenciado perjudicial en razón del sexo donde el sexo sea objeto
de consideración directa, sino también la noción de discriminación indirecta»; puesto
que, como se ha recordado recientemente, «a día de hoy las mujeres aún soportan
situaciones de desigualdad y dificultades específicas que se traducen, entre otras
consecuencias, en una menor incorporación de la mujer al trabajo o en una mayor
dificultad para conciliar la vida personal, familiar y laboral, particularmente por razón de
la maternidad» (STC 71/2020, de 29 de junio, FJ 3).
Respecto a la discriminación indirecta por razón de sexo, la doctrina constitucional ha
asumido el concepto elaborado por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión
Europea, para referirse a aquellas medidas que, aunque formuladas de manera neutra,
perjudican a un porcentaje muy superior de mujeres que de hombres. Tales medidas
están prohibidas salvo que estén justificadas por factores objetivos ajenos a cualquier
discriminación por razón de sexo [por todas, SSTC 91/2019, de 2 de julio, FJ 4 c),
y 11/2023, de 23 de febrero, FJ 3 B) a)]. Según señaló este tribunal en la STC 253/2004,
de 22 de diciembre, «en estos supuestos, para que quepa considerar vulnerado el
derecho y mandato antidiscriminatorio consagrado en el art. 14 CE debe producirse un
tratamiento distinto y perjudicial de un grupo social formado de forma claramente
mayoritaria por mujeres, respecto de bienes relevantes y sin que exista justificación
constitucional suficiente que pueda ser contemplada como posible límite al referido
derecho» (FJ 7).
La incorporación de la discriminación indirecta como contenido proscrito por el art. 14 CE
repercute en la forma de abordar el análisis de este tipo de discriminaciones, pues
deberá atenderse necesariamente a los datos revelados por la estadística
(STC 128/1987, de 16 de julio, FJ 6), ya sean datos estadísticos aportados por el órgano
judicial promotor de la respectiva cuestión de inconstitucionalidad o datos estadísticos
actualizados de oficio por el tribunal (STC 253/2004, FJ 8).
b) Aplicación de la doctrina constitucional al caso. El órgano judicial argumenta,
primero, que el precepto cuestionado vulnera indirectamente la prohibición de
discriminación por razón de sexo al tratarse de una disposición formalmente neutra
(exigencia ad solemnitatem de formalización de la pareja de hecho) que impacta
negativamente sobre las mujeres al ser ellas las beneficiarias en un 90 por 100 de la
pensión de viudedad derivada de pareja de hecho con dependencia económica; y,
segundo, que, realizando una interpretación integradora de la perspectiva de género,
aunque «de siempre» las mujeres (por su dependencia económica y su rol de
cuidadoras) han estado más interesadas y han sido más proclives a la formalización de
su relación de pareja, les ha sido más difícil cumplir el requisito legal ahora cuestionado.
Y ello por no depender exclusivamente de la voluntad de las potenciales beneficiarios/as
de la pensión (en su mayoría mujeres) sino también de sus parejas causantes de la
pensión (generalmente, hombres).
Pues bien, es cierto que la pensión de viudedad está fuertemente feminizada. Según
los datos estadísticos facilitados por el INSS, en el periodo comprendido entre 2008
cve: BOE-A-2024-22665
Verificable en https://www.boe.es
La segunda duda de constitucionalidad planteada versa sobre la posible
discriminación indirecta por razón de sexo, prohibida en el art. 14 CE, de la exigencia
legal de inscripción registral o de documento público de constitución de la pareja de
hecho para el acceso a la pensión de viudedad (art. 221.2, segundo párrafo TRLGSS);
duda que, como expone el fiscal general del Estado, ha de ser considerada también
notoriamente infundada.
Núm. 264
Viernes 1 de noviembre de 2024
3.
Sec. TC. Pág. 139784
Segunda duda de constitucionalidad.
a) Doctrina constitucional aplicable. Ya dijo este tribunal en la STC 145/1991, de 1
de julio, FJ 2, que la particular prohibición constitucional de discriminación por razón de
sexo, como signo de pertenencia de la mujer a un grupo social determinado, objeto
históricamente de infravaloración social, económica y jurídica, «se conecta también con
la noción sustancial de igualdad». Y esta conexión «permite ampliar y enriquecer la
propia noción de discriminación, para incluir no solo la noción de discriminación directa, o
sea, un tratamiento diferenciado perjudicial en razón del sexo donde el sexo sea objeto
de consideración directa, sino también la noción de discriminación indirecta»; puesto
que, como se ha recordado recientemente, «a día de hoy las mujeres aún soportan
situaciones de desigualdad y dificultades específicas que se traducen, entre otras
consecuencias, en una menor incorporación de la mujer al trabajo o en una mayor
dificultad para conciliar la vida personal, familiar y laboral, particularmente por razón de
la maternidad» (STC 71/2020, de 29 de junio, FJ 3).
Respecto a la discriminación indirecta por razón de sexo, la doctrina constitucional ha
asumido el concepto elaborado por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión
Europea, para referirse a aquellas medidas que, aunque formuladas de manera neutra,
perjudican a un porcentaje muy superior de mujeres que de hombres. Tales medidas
están prohibidas salvo que estén justificadas por factores objetivos ajenos a cualquier
discriminación por razón de sexo [por todas, SSTC 91/2019, de 2 de julio, FJ 4 c),
y 11/2023, de 23 de febrero, FJ 3 B) a)]. Según señaló este tribunal en la STC 253/2004,
de 22 de diciembre, «en estos supuestos, para que quepa considerar vulnerado el
derecho y mandato antidiscriminatorio consagrado en el art. 14 CE debe producirse un
tratamiento distinto y perjudicial de un grupo social formado de forma claramente
mayoritaria por mujeres, respecto de bienes relevantes y sin que exista justificación
constitucional suficiente que pueda ser contemplada como posible límite al referido
derecho» (FJ 7).
La incorporación de la discriminación indirecta como contenido proscrito por el art. 14 CE
repercute en la forma de abordar el análisis de este tipo de discriminaciones, pues
deberá atenderse necesariamente a los datos revelados por la estadística
(STC 128/1987, de 16 de julio, FJ 6), ya sean datos estadísticos aportados por el órgano
judicial promotor de la respectiva cuestión de inconstitucionalidad o datos estadísticos
actualizados de oficio por el tribunal (STC 253/2004, FJ 8).
b) Aplicación de la doctrina constitucional al caso. El órgano judicial argumenta,
primero, que el precepto cuestionado vulnera indirectamente la prohibición de
discriminación por razón de sexo al tratarse de una disposición formalmente neutra
(exigencia ad solemnitatem de formalización de la pareja de hecho) que impacta
negativamente sobre las mujeres al ser ellas las beneficiarias en un 90 por 100 de la
pensión de viudedad derivada de pareja de hecho con dependencia económica; y,
segundo, que, realizando una interpretación integradora de la perspectiva de género,
aunque «de siempre» las mujeres (por su dependencia económica y su rol de
cuidadoras) han estado más interesadas y han sido más proclives a la formalización de
su relación de pareja, les ha sido más difícil cumplir el requisito legal ahora cuestionado.
Y ello por no depender exclusivamente de la voluntad de las potenciales beneficiarios/as
de la pensión (en su mayoría mujeres) sino también de sus parejas causantes de la
pensión (generalmente, hombres).
Pues bien, es cierto que la pensión de viudedad está fuertemente feminizada. Según
los datos estadísticos facilitados por el INSS, en el periodo comprendido entre 2008
cve: BOE-A-2024-22665
Verificable en https://www.boe.es
La segunda duda de constitucionalidad planteada versa sobre la posible
discriminación indirecta por razón de sexo, prohibida en el art. 14 CE, de la exigencia
legal de inscripción registral o de documento público de constitución de la pareja de
hecho para el acceso a la pensión de viudedad (art. 221.2, segundo párrafo TRLGSS);
duda que, como expone el fiscal general del Estado, ha de ser considerada también
notoriamente infundada.