T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Autos. (BOE-A-2024-22665)
Pleno. Auto 89/2024, de 24 de septiembre de 2024. Cuestión de inconstitucionalidad 7368-2023. Inadmite a trámite la cuestión de inconstitucionalidad 7368-2023, planteada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears, en relación con el segundo párrafo del artículo 221.2 del texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.
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Viernes 1 de noviembre de 2024

Sec. TC. Pág. 139785

a 2021, el 87,80 por 100 de los beneficiarios de las pensiones de viudedad (1 662 975)
han sido mujeres (1 460 162), sean cónyuges viudas o convivientes supérstites; y
el 81,26 por 100 de las pensiones de viudedad concedidas a miembros supérstites de
parejas de hecho con dependencia económica (2600) han sido mujeres (2113).
Sin embargo, este mayor impacto en las mujeres no puede considerarse, por sí
mismo y aisladamente, causante de la discriminación alegada por varias razones:
En primer lugar, porque siguiendo esta misma lógica todos los requisitos establecidos
para el acceso a la pensión de viudedad de las parejas de hecho adolecerían de este
mismo vicio de inconstitucionalidad. En efecto, cualquiera de los requisitos exigidos, al
condicionar el acceso a una pensión altamente feminizada, discriminaría indirectamente
por razón de sexo.
En segundo lugar, porque lo que aquí se cuestiona es si el establecimiento de la
exigencia ad solemnitatem de la formalización de la pareja de hecho mediante
inscripción registral o documento público constituye un requisito que perjudique más a
las mujeres que a los hombres. Y en este caso puede sostenerse que la formalización
de la pareja de hecho que el precepto cuestionado impone para el acceso a la pensión
de viudedad no determina, ni formal ni materialmente, que las mujeres se encuentren
en peor situación que los hombres para su cumplimiento; máxime cuando depende de
la concurrencia de la voluntad de ambos (hombre y mujer) en las parejas
heterosexuales. Son, por tanto, extrapolables los argumentos ofrecidos por este tribunal
en el ATC 146/2015, de 10 de septiembre, en el que se consideró notoriamente
infundada la cuestión de inconstitucionalidad planteada contra el plazo de doce meses
establecido por la disposición adicional tercera de la Ley 40/2007 para que el miembro
supérstite de una pareja de hecho solicitara la pensión de viudedad en los supuestos
en que el fallecimiento hubiera acaecido antes de su entrada en vigor. En este
pronunciamiento se rechaza la alegada discriminación indirecta por razón de sexo
aduciendo que dicho plazo legal «no conllev[a], en sí mismo, una situación menos
favorable para las mujeres que para los hombres ni viceversa» y que «[e]sta
consideración no se ve afectada por la circunstancia de que las beneficiarias de las
pensiones de viudedad sean más mujeres que hombres, puesto que lo que ahora se
cuestiona es si el establecer un plazo para poder solicitar esta prestación constituye un
requisito que perjudique más a las mujeres que a los hombres», concluyendo que «la
sujeción a plazo temporal que la norma impone ni formal ni materialmente determina
que las mujeres se encuentren en peor situación que los hombres para ejercer en ese
plazo el derecho a solicitar la pensión de viudedad» (FJ único).
Por otra parte, el argumento utilizado por el órgano judicial promotor para sostener
la discriminación provocada por la exigencia legal cuestionada desde la perspectiva de
género consiste en asegurar que la exigencia de formalización no depende
exclusivamente de la voluntad de los potenciales beneficiarios (en su mayoría mujeres)
sino también de sus parejas (los causantes de la pensión, en su mayoría hombres), por
lo que el cumplimiento del requisito exigido no escapa de la relación de subordinación
que aún hoy pervive en muchas parejas heterosexuales, y más si concurre
dependencia económica. Pero, como aprecia el INSS y el fiscal general del Estado,
dicho aserto no deja de ser una percepción subjetiva del órgano judicial promotor
carente de base empírica alguna. Es más, la propia recurrente en el proceso a quo
argumenta en sus alegaciones que la no formalización de su relación afectiva se debe
a una decisión, bien propia, bien consensuada con su pareja («quienes deciden
compartir su vida como parejas de hecho y no como matrimonio huyen precisamente de
constituir formalmente su unión en virtud de su libertad personal y del libre desarrollo
de su personalidad»).
Finalmente, aun teniendo en cuenta la efectiva feminización de la pensión de
viudedad, el requisito legal aquí cuestionado se adecúa a la Constitución al justificarse
en factores objetivos ajenos al sexo de los potenciales beneficiarios, cuales son
favorecer la seguridad jurídica, evitar el fraude y coordinar internamente el sistema
prestacional de la Seguridad Social. Así, como ya ha expresado este tribunal, «[l]a

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Núm. 264