I. Disposiciones generales. MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO. Dominio público hidráulico. (BOE-A-2024-22444)
Orden TED/1191/2024, de 24 de octubre, por la que se regulan los sistemas electrónicos de control de los volúmenes de agua utilizados por los aprovechamientos de agua, los retornos y los vertidos al dominio público hidráulico.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 31 de octubre de 2024
Sec. I. Pág. 139046
Artículo 5. Características de los sistemas de control volumétrico en aprovechamientos
con captaciones mediante tubería a presión.
1. El sistema de control volumétrico en captaciones con tubería a presión estará
compuesto por un dispositivo de medición de los volúmenes de agua captados
(contador) que deberá estar correctamente instalado en la zona de captación, junto con
un sistema de registro, almacenamiento y transmisión electrónica de la información
generada conforme a los requisitos de cada categoría, todo ello convenientemente
precintado de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.
2. El contador y los demás elementos se instalarán en la conducción mediante
bridas u otro sistema de unión que permita su rápida sustitución, en casos justificados, y
en una posición lo más cercana posible al punto de captación, aunque compatible con
las prescripciones aportadas por el fabricante para el correcto funcionamiento del
contador. El contador se colocará aguas arriba de cualquier eventual infraestructura de
almacenamiento.
3. Los contadores deberán estar sometidos a control metrológico y satisfacer los
requisitos esenciales que se establecen en el Real Decreto 244/2016, de 3 de junio, por
el que se desarrolla la Ley 32/2014, de 22 de diciembre de Metrología que, en su caso,
sean adecuadas al caudal máximo de la concesión y a las características específicas del
agua captada.
En todo caso, las características metrológicas de un contador de agua no deberán
verse alteradas, por encima del error máximo permitido, por la conexión a otro
dispositivo, por ninguna característica del dispositivo conectado, ni por ningún dispositivo
que se comunique a distancia con el instrumento de medida.
4. Queda expresamente prohibida la instalación de contadores provistos de
mandos de borrado de los registros o «puesta a cero», salvo que esta circunstancia
quede reflejada por el propio dispositivo con expresión indeleble de la medición
acumulada en el momento de puesta a cero. En los casos en los que se instalen
contadores que estén diseñados para trabajar en sentido opuesto al ordinario con
medición regresiva, se deberá añadir un dispositivo para determinar la cuantía de la
circulación en sentido opuesto al normal.
5. En caso de que las instalaciones no permitan asegurar una limitación adecuada
al caudal máximo impuesto en las determinaciones del título habilitante del derecho, el
titular instalará igualmente un elemento específico para limitar el caudal máximo a las
determinaciones de la concesión, que podrá ir incorporado al propio contador o ser
instalado de forma independiente y, en cualquier caso, sin producir afección a la
medición realizada por el contador. Será válido cualquier dispositivo que haga imposible
el aprovechamiento de un caudal superior al máximo fijado en el título habilitante. Los
limitadores de caudal que incorporen el elemento de medición (contador) deberá cumplir
con lo dispuesto en el apartado 3 de este artículo.
6. El sistema de control volumétrico incluirá igualmente los elementos tecnológicos
necesarios para que se registren y almacenen electrónicamente la lectura de los
contadores y los volúmenes acumulados circulantes, con al menos, una frecuencia diaria
para las categorías primera y segunda, y horaria para la categoría tercera, conforme a
las definiciones establecidas en el artículo 4 y de acuerdo con los dispositivos existentes
en el mercado.
7. A los efectos de que el sistema de control volumétrico cumpla con los
requerimientos de los apartados anteriores, la instalación y mantenimiento de estos
elementos se realizará conforme a la legislación vigente relativa al control metrológico y
a las instrucciones técnicas de sus fabricantes.
8. En todos los aprovechamientos, el titular deberá conservar el certificado de la
correcta instalación del sistema, así como el documento acreditativo de las
características técnicas del contador; acreditando el cumplimiento por el contador de las
prescripciones mínimas fijadas por el fabricante respecto a la instalación y el control
metrológico del Estado, debiendo remitir toda esta información al organismo de cuenca,
cve: BOE-A-2024-22444
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 263
Jueves 31 de octubre de 2024
Sec. I. Pág. 139046
Artículo 5. Características de los sistemas de control volumétrico en aprovechamientos
con captaciones mediante tubería a presión.
1. El sistema de control volumétrico en captaciones con tubería a presión estará
compuesto por un dispositivo de medición de los volúmenes de agua captados
(contador) que deberá estar correctamente instalado en la zona de captación, junto con
un sistema de registro, almacenamiento y transmisión electrónica de la información
generada conforme a los requisitos de cada categoría, todo ello convenientemente
precintado de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.
2. El contador y los demás elementos se instalarán en la conducción mediante
bridas u otro sistema de unión que permita su rápida sustitución, en casos justificados, y
en una posición lo más cercana posible al punto de captación, aunque compatible con
las prescripciones aportadas por el fabricante para el correcto funcionamiento del
contador. El contador se colocará aguas arriba de cualquier eventual infraestructura de
almacenamiento.
3. Los contadores deberán estar sometidos a control metrológico y satisfacer los
requisitos esenciales que se establecen en el Real Decreto 244/2016, de 3 de junio, por
el que se desarrolla la Ley 32/2014, de 22 de diciembre de Metrología que, en su caso,
sean adecuadas al caudal máximo de la concesión y a las características específicas del
agua captada.
En todo caso, las características metrológicas de un contador de agua no deberán
verse alteradas, por encima del error máximo permitido, por la conexión a otro
dispositivo, por ninguna característica del dispositivo conectado, ni por ningún dispositivo
que se comunique a distancia con el instrumento de medida.
4. Queda expresamente prohibida la instalación de contadores provistos de
mandos de borrado de los registros o «puesta a cero», salvo que esta circunstancia
quede reflejada por el propio dispositivo con expresión indeleble de la medición
acumulada en el momento de puesta a cero. En los casos en los que se instalen
contadores que estén diseñados para trabajar en sentido opuesto al ordinario con
medición regresiva, se deberá añadir un dispositivo para determinar la cuantía de la
circulación en sentido opuesto al normal.
5. En caso de que las instalaciones no permitan asegurar una limitación adecuada
al caudal máximo impuesto en las determinaciones del título habilitante del derecho, el
titular instalará igualmente un elemento específico para limitar el caudal máximo a las
determinaciones de la concesión, que podrá ir incorporado al propio contador o ser
instalado de forma independiente y, en cualquier caso, sin producir afección a la
medición realizada por el contador. Será válido cualquier dispositivo que haga imposible
el aprovechamiento de un caudal superior al máximo fijado en el título habilitante. Los
limitadores de caudal que incorporen el elemento de medición (contador) deberá cumplir
con lo dispuesto en el apartado 3 de este artículo.
6. El sistema de control volumétrico incluirá igualmente los elementos tecnológicos
necesarios para que se registren y almacenen electrónicamente la lectura de los
contadores y los volúmenes acumulados circulantes, con al menos, una frecuencia diaria
para las categorías primera y segunda, y horaria para la categoría tercera, conforme a
las definiciones establecidas en el artículo 4 y de acuerdo con los dispositivos existentes
en el mercado.
7. A los efectos de que el sistema de control volumétrico cumpla con los
requerimientos de los apartados anteriores, la instalación y mantenimiento de estos
elementos se realizará conforme a la legislación vigente relativa al control metrológico y
a las instrucciones técnicas de sus fabricantes.
8. En todos los aprovechamientos, el titular deberá conservar el certificado de la
correcta instalación del sistema, así como el documento acreditativo de las
características técnicas del contador; acreditando el cumplimiento por el contador de las
prescripciones mínimas fijadas por el fabricante respecto a la instalación y el control
metrológico del Estado, debiendo remitir toda esta información al organismo de cuenca,
cve: BOE-A-2024-22444
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 263