I. Disposiciones generales. MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO. Dominio público hidráulico. (BOE-A-2024-22444)
Orden TED/1191/2024, de 24 de octubre, por la que se regulan los sistemas electrónicos de control de los volúmenes de agua utilizados por los aprovechamientos de agua, los retornos y los vertidos al dominio público hidráulico.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 263
Jueves 31 de octubre de 2024
Sec. I. Pág. 139044
aprovechamientos hidráulicos en las cuencas hidrográficas cuando discurran por más de
una comunidad autónoma.
En su virtud, dispongo:
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1.
Objeto.
1. Esta orden tiene por objeto regular los sistemas de aplicación para el control de
los volúmenes de agua captados por los aprovechamientos de agua del dominio público
hidráulico, cualquiera que sea su título habilitante, de los retornos al citado dominio público
hidráulico y de los vertidos al mismo, incluyendo, en su caso, los volúmenes reutilizados.
2. Asimismo tiene por objeto regular las condiciones en las que deben efectuarse
las mediciones y sus registros, la información que deberán remitir los usuarios en
relación con las mediciones practicadas y la facultad de comprobación e inspección de
los organismos de cuenca, así como las actividades de certificación de los titulares,
comunidades de usuarios o Entidades Colaboradoras de la Administración Hidráulica
(ECAH), sobre las instalaciones de medición, el registro de los datos obtenidos y, en su
caso, el envío de éstos.
3. Complementariamente a los requisitos que establece esta orden, conforme al
artículo 49 quinquies del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el
Reglamento del Dominio Público Hidráulico (RDPH), los titulares de aprovechamientos
de aguas que incorporen en el mismo una presa con embalse deberán disponer de
sistemas de medición que garanticen el cumplimiento de los requisitos de información
hidrológica establecidos en su correspondiente concesión, debiendo comunícaselos al
organismo de cuenca de forma electrónica conforme a lo establecido en el artículo 55.4
del Real Decreto Legislativo 1/2002, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley de Aguas (TRLA). Los requisitos de estos sistemas de información
serán definidos por los organismos de cuenca asociados a las características técnicas de
cada aprovechamiento y teniendo en cuenta lo establecido en esta orden.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
El ámbito de aplicación de la orden corresponde a las cuencas hidrográficas cuya
gestión compete a la Administración General del Estado, a todas las captaciones de
aprovechamientos, retornos y vertidos, cualquiera que sea su título jurídico habilitante,
sus características técnicas, su tamaño y la finalidad.
CAPÍTULO II
Control electrónico de las captaciones de los aprovechamientos de dominio
público hidráulico
Sistemas de control volumétrico y tipos de captaciones.
1. En todos los aprovechamientos de aguas, los titulares están obligados a instalar
y mantener un sistema de control volumétrico que permita la medición de los volúmenes
de agua captados, junto con un sistema de registro y almacenamiento. La transmisión de
la información generada será obligatoria en la forma que se establece para las distintas
categorías en esta orden. Estos sistemas de control volumétrico deberán ser certificados
conforme a lo establecido en el artículo 15, tanto en su primera instalación y puesta en
funcionamiento como en las revisiones periódicas establecidas en el apartado 4 del
citado artículo 15, sin perjuicio de las funciones o inspecciones que podrán realizar los
organismos de cuenca en cualquier momento.
cve: BOE-A-2024-22444
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 3.
Núm. 263
Jueves 31 de octubre de 2024
Sec. I. Pág. 139044
aprovechamientos hidráulicos en las cuencas hidrográficas cuando discurran por más de
una comunidad autónoma.
En su virtud, dispongo:
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1.
Objeto.
1. Esta orden tiene por objeto regular los sistemas de aplicación para el control de
los volúmenes de agua captados por los aprovechamientos de agua del dominio público
hidráulico, cualquiera que sea su título habilitante, de los retornos al citado dominio público
hidráulico y de los vertidos al mismo, incluyendo, en su caso, los volúmenes reutilizados.
2. Asimismo tiene por objeto regular las condiciones en las que deben efectuarse
las mediciones y sus registros, la información que deberán remitir los usuarios en
relación con las mediciones practicadas y la facultad de comprobación e inspección de
los organismos de cuenca, así como las actividades de certificación de los titulares,
comunidades de usuarios o Entidades Colaboradoras de la Administración Hidráulica
(ECAH), sobre las instalaciones de medición, el registro de los datos obtenidos y, en su
caso, el envío de éstos.
3. Complementariamente a los requisitos que establece esta orden, conforme al
artículo 49 quinquies del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el
Reglamento del Dominio Público Hidráulico (RDPH), los titulares de aprovechamientos
de aguas que incorporen en el mismo una presa con embalse deberán disponer de
sistemas de medición que garanticen el cumplimiento de los requisitos de información
hidrológica establecidos en su correspondiente concesión, debiendo comunícaselos al
organismo de cuenca de forma electrónica conforme a lo establecido en el artículo 55.4
del Real Decreto Legislativo 1/2002, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley de Aguas (TRLA). Los requisitos de estos sistemas de información
serán definidos por los organismos de cuenca asociados a las características técnicas de
cada aprovechamiento y teniendo en cuenta lo establecido en esta orden.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
El ámbito de aplicación de la orden corresponde a las cuencas hidrográficas cuya
gestión compete a la Administración General del Estado, a todas las captaciones de
aprovechamientos, retornos y vertidos, cualquiera que sea su título jurídico habilitante,
sus características técnicas, su tamaño y la finalidad.
CAPÍTULO II
Control electrónico de las captaciones de los aprovechamientos de dominio
público hidráulico
Sistemas de control volumétrico y tipos de captaciones.
1. En todos los aprovechamientos de aguas, los titulares están obligados a instalar
y mantener un sistema de control volumétrico que permita la medición de los volúmenes
de agua captados, junto con un sistema de registro y almacenamiento. La transmisión de
la información generada será obligatoria en la forma que se establece para las distintas
categorías en esta orden. Estos sistemas de control volumétrico deberán ser certificados
conforme a lo establecido en el artículo 15, tanto en su primera instalación y puesta en
funcionamiento como en las revisiones periódicas establecidas en el apartado 4 del
citado artículo 15, sin perjuicio de las funciones o inspecciones que podrán realizar los
organismos de cuenca en cualquier momento.
cve: BOE-A-2024-22444
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 3.