I. Disposiciones generales. MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO. Dominio público hidráulico. (BOE-A-2024-22444)
Orden TED/1191/2024, de 24 de octubre, por la que se regulan los sistemas electrónicos de control de los volúmenes de agua utilizados por los aprovechamientos de agua, los retornos y los vertidos al dominio público hidráulico.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 263
Jueves 31 de octubre de 2024
Sec. I. Pág. 139056
régimen de explotación y respecto a los derechos sobre las aguas conforme a lo
establecido en el artículo 228 del RDPH, todo ello, sin perjuicio de lo señalado en el
apartado anterior para las funciones de inspección por parte de los organismos de
cuenca y de las funciones establecidas en esta orden para las ECAH.
Artículo 16.
Régimen sancionador.
El incumplimiento o la omisión de los actos a los que se obliga en el artículo 55.4 del
TRLA, relativo a los sistemas de control efectivo, dará lugar a la incoación del
correspondiente expediente sancionador, de acuerdo con lo establecido en el
artículo 116.3.g) del TRLA y su desarrollo reglamentario.
Disposición adicional primera.
usuarios.
Control efectivo de caudales en las comunidades de
Las comunidades de usuarios podrán exigir, de acuerdo con el artículo 55.4 del
TRLA, análogos sistemas de medición y de registro a los comuneros que las integran. En
la medida de lo posible se unificarán, en este caso, los sistemas de medición dentro de
cada comunidad de usuarios, atendiendo a los criterios técnicos desarrollados en esta
orden. Asimismo, podrán realizar, en sus ámbitos de actuación, la comprobación de los
sistemas de medición, en virtud de las funciones reconocidas en los artículos 199.2
y 228 del RDPH.
Disposición adicional segunda. Labores de inspección llevadas a cabo por los titulares
y comunidades de usuarios.
Las labores de inspección derivadas de esta orden podrán ser llevadas a cabo por
parte del titular de la instalación de los sistemas de control volumétrico de
aprovechamientos o vertidos en su ámbito territorial, siempre que esté acreditado por un
organismo nacional de acreditación perteneciente a alguno de los estados de la Unión
Europea conforme al Reglamento (CE) núm. 765/2008 según la norma UNE EN
ISO 17020, en el ámbito de inspección de Sistemas de control volumétrico y otras
variables hidráulicas. En el caso de las comunidades de usuarios, comunidades de
regantes o juntas centrales de usuarios, éstas podrán llevar a cabo labores de
inspección, pero dirigidas exclusivamente a sus miembros, para ello deberán estar
acreditadas como entidad de inspección según la norma UNE EN ISO/IEC 17020 en el
ámbito de inspección de sistemas de control volumétrico y otras variables hidráulicas.
Disposición transitoria primera. Adaptación de los sistemas de control volumétrico en
los aprovechamientos de agua y vertidos existentes.
a) Los aprovechamientos y vertidos de la categoría primera deberán instalar, en su
caso, los equipos y comenzar a enviar la información adicional exigida por esta orden a
los organismos de cuenca a los tres años de la entrada en vigor de esta orden.
b) Los aprovechamientos de la categoría segunda y los vertidos de la categoría
segunda y tercera deberán instalar, en su caso, los equipos y comenzar a enviar la
información adicional exigida por esta orden a los organismos de cuenca a los dos años
de la entrada en vigor de esta orden.
cve: BOE-A-2024-22444
Verificable en https://www.boe.es
1. Los titulares de los aprovechamientos de agua o de los vertidos, por cualquier
título jurídico habilitante a la fecha de entrada en vigor de esta orden deberán continuar
suministrando la información exigida en la Orden ARM/1312/2009, de 20 de mayo o en
las resoluciones adicionales de las presidencias de los organismos de cuenca existentes
hasta los siguientes plazos, en los que deberán suministrar la información adicional
requerida por esta orden:
Núm. 263
Jueves 31 de octubre de 2024
Sec. I. Pág. 139056
régimen de explotación y respecto a los derechos sobre las aguas conforme a lo
establecido en el artículo 228 del RDPH, todo ello, sin perjuicio de lo señalado en el
apartado anterior para las funciones de inspección por parte de los organismos de
cuenca y de las funciones establecidas en esta orden para las ECAH.
Artículo 16.
Régimen sancionador.
El incumplimiento o la omisión de los actos a los que se obliga en el artículo 55.4 del
TRLA, relativo a los sistemas de control efectivo, dará lugar a la incoación del
correspondiente expediente sancionador, de acuerdo con lo establecido en el
artículo 116.3.g) del TRLA y su desarrollo reglamentario.
Disposición adicional primera.
usuarios.
Control efectivo de caudales en las comunidades de
Las comunidades de usuarios podrán exigir, de acuerdo con el artículo 55.4 del
TRLA, análogos sistemas de medición y de registro a los comuneros que las integran. En
la medida de lo posible se unificarán, en este caso, los sistemas de medición dentro de
cada comunidad de usuarios, atendiendo a los criterios técnicos desarrollados en esta
orden. Asimismo, podrán realizar, en sus ámbitos de actuación, la comprobación de los
sistemas de medición, en virtud de las funciones reconocidas en los artículos 199.2
y 228 del RDPH.
Disposición adicional segunda. Labores de inspección llevadas a cabo por los titulares
y comunidades de usuarios.
Las labores de inspección derivadas de esta orden podrán ser llevadas a cabo por
parte del titular de la instalación de los sistemas de control volumétrico de
aprovechamientos o vertidos en su ámbito territorial, siempre que esté acreditado por un
organismo nacional de acreditación perteneciente a alguno de los estados de la Unión
Europea conforme al Reglamento (CE) núm. 765/2008 según la norma UNE EN
ISO 17020, en el ámbito de inspección de Sistemas de control volumétrico y otras
variables hidráulicas. En el caso de las comunidades de usuarios, comunidades de
regantes o juntas centrales de usuarios, éstas podrán llevar a cabo labores de
inspección, pero dirigidas exclusivamente a sus miembros, para ello deberán estar
acreditadas como entidad de inspección según la norma UNE EN ISO/IEC 17020 en el
ámbito de inspección de sistemas de control volumétrico y otras variables hidráulicas.
Disposición transitoria primera. Adaptación de los sistemas de control volumétrico en
los aprovechamientos de agua y vertidos existentes.
a) Los aprovechamientos y vertidos de la categoría primera deberán instalar, en su
caso, los equipos y comenzar a enviar la información adicional exigida por esta orden a
los organismos de cuenca a los tres años de la entrada en vigor de esta orden.
b) Los aprovechamientos de la categoría segunda y los vertidos de la categoría
segunda y tercera deberán instalar, en su caso, los equipos y comenzar a enviar la
información adicional exigida por esta orden a los organismos de cuenca a los dos años
de la entrada en vigor de esta orden.
cve: BOE-A-2024-22444
Verificable en https://www.boe.es
1. Los titulares de los aprovechamientos de agua o de los vertidos, por cualquier
título jurídico habilitante a la fecha de entrada en vigor de esta orden deberán continuar
suministrando la información exigida en la Orden ARM/1312/2009, de 20 de mayo o en
las resoluciones adicionales de las presidencias de los organismos de cuenca existentes
hasta los siguientes plazos, en los que deberán suministrar la información adicional
requerida por esta orden: