I. Disposiciones generales. MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO. Dominio público hidráulico. (BOE-A-2024-22444)
Orden TED/1191/2024, de 24 de octubre, por la que se regulan los sistemas electrónicos de control de los volúmenes de agua utilizados por los aprovechamientos de agua, los retornos y los vertidos al dominio público hidráulico.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 31 de octubre de 2024
Sec. I. Pág. 139055
CAPÍTULO VII
Comprobación, certificación, alteraciones de los sistemas de medición
y régimen sancionador
Artículo 15. Control, comprobación, certificación e inspección periódica de los sistemas
de control volumétrico.
1. Los sistemas de control volumétrico, tanto para aprovechamientos de agua como
para vertidos, de categoría segunda y tercera deberán ser certificados ante la
administración hidráulica, a través de una entidad acreditada por un organismo nacional
de acreditación, salvo aquellos que estén integrados en los sistemas de información de
los organismos de cuenca conforme al apartado 4 del artículo 3.
2. Los sistemas de control volumétrico de los aprovechamientos de categoría
primera asociados a regadíos y usos agrarios en masas de agua declaradas en riesgo
conforme al artículo 56 del TRLA, deberán ser certificados ante la administración
hidráulica través de una entidad acreditada por un organismo nacional de acreditación,
salvo aquellos que estén integrados en los sistemas de información de los organismos
de cuenca conforme al punto 4 del artículo 3.
3. Esta certificación podrá ser realizada por una ECAH, o por la comunidad de
usuarios o el titular del aprovechamiento o vertido, siempre y cuando dispongan de la
correspondiente acreditación.
4. La Junta de Gobierno del organismo de cuenca podrá extender esta exigencia a
otros aprovechamientos o vertidos, en función de la problemática de cada masa de agua
y en especial, cuando se incumplan o estén en riesgo de incumplirse los objetivos
ambientales establecidos en la planificación hidrológica.
5. El correcto funcionamiento de estos sistemas de control deberán ser revisado
periódicamente por entidades acreditadas. Para los aprovechamientos y vertidos de
categoría primera que deban certificarse será cada cuatro años, cada tres años para los
aprovechamientos y vertidos de categoría segunda y cada dos años en los
aprovechamientos y vertidos de categoría tercera.
6. En los puntos de vertido por desbordamiento de sistemas de saneamiento que
cuenten con sistemas de monitorización, la certificación se revisará, cada tres años,
pudiendo establecerse en los planes integrales de gestión de los sistemas de
saneamiento o en las autorizaciones de vertido una periodicidad menor para aquellos
puntos con mayor incidencia ambiental.
7. El organismo de cuenca, en el ámbito de sus competencias, podrá comprobar en
todo momento el funcionamiento de las instalaciones de medición, así como los datos
trasladados por las personas titulares de los aprovechamientos y vertidos. A tal efecto
podrá realizar la comprobación de las obligaciones impuestas por esta orden y los
controles complementarios pertinentes, tales como aforos directos o evaluación de los
consumos por estimación indirecta, a través de teledetección, de medida del consumo
energético, estadísticas agrarias o balances hídricos.
8. El organismo de cuenca podrá realizar cuantas visitas de comprobación
considere necesario en las condiciones previstas en el artículo 333 del RDPH. Las
funciones de comprobación de las instalaciones de medición y de los sistemas para el
registro de los datos se realizarán por personal autorizado al efecto por el organismo de
cuenca, pudiéndose apoyar a su vez en ECAH o en medios propios personalizados
conforme a lo establecido en los artículos 32 y 33 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre,
de Contratos del Sector Público. En todo caso, las funciones específicas de inspección
se reservan al personal funcionario de los organismos de cuenca. Cualquier actuación
del organismo de cuenca tendrá prevalencia sobre cualquiera de los certificados emitidos
por los titulares o las ECAH.
9. Conforme al artículo 87.3 del TRLA, los organismos de cuenca podrán celebrar
convenios con las comunidades de usuarios de aguas subterráneas, al objeto de
establecer la colaboración de éstas, entre otras, en las funciones de control efectivo del
cve: BOE-A-2024-22444
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 263
Jueves 31 de octubre de 2024
Sec. I. Pág. 139055
CAPÍTULO VII
Comprobación, certificación, alteraciones de los sistemas de medición
y régimen sancionador
Artículo 15. Control, comprobación, certificación e inspección periódica de los sistemas
de control volumétrico.
1. Los sistemas de control volumétrico, tanto para aprovechamientos de agua como
para vertidos, de categoría segunda y tercera deberán ser certificados ante la
administración hidráulica, a través de una entidad acreditada por un organismo nacional
de acreditación, salvo aquellos que estén integrados en los sistemas de información de
los organismos de cuenca conforme al apartado 4 del artículo 3.
2. Los sistemas de control volumétrico de los aprovechamientos de categoría
primera asociados a regadíos y usos agrarios en masas de agua declaradas en riesgo
conforme al artículo 56 del TRLA, deberán ser certificados ante la administración
hidráulica través de una entidad acreditada por un organismo nacional de acreditación,
salvo aquellos que estén integrados en los sistemas de información de los organismos
de cuenca conforme al punto 4 del artículo 3.
3. Esta certificación podrá ser realizada por una ECAH, o por la comunidad de
usuarios o el titular del aprovechamiento o vertido, siempre y cuando dispongan de la
correspondiente acreditación.
4. La Junta de Gobierno del organismo de cuenca podrá extender esta exigencia a
otros aprovechamientos o vertidos, en función de la problemática de cada masa de agua
y en especial, cuando se incumplan o estén en riesgo de incumplirse los objetivos
ambientales establecidos en la planificación hidrológica.
5. El correcto funcionamiento de estos sistemas de control deberán ser revisado
periódicamente por entidades acreditadas. Para los aprovechamientos y vertidos de
categoría primera que deban certificarse será cada cuatro años, cada tres años para los
aprovechamientos y vertidos de categoría segunda y cada dos años en los
aprovechamientos y vertidos de categoría tercera.
6. En los puntos de vertido por desbordamiento de sistemas de saneamiento que
cuenten con sistemas de monitorización, la certificación se revisará, cada tres años,
pudiendo establecerse en los planes integrales de gestión de los sistemas de
saneamiento o en las autorizaciones de vertido una periodicidad menor para aquellos
puntos con mayor incidencia ambiental.
7. El organismo de cuenca, en el ámbito de sus competencias, podrá comprobar en
todo momento el funcionamiento de las instalaciones de medición, así como los datos
trasladados por las personas titulares de los aprovechamientos y vertidos. A tal efecto
podrá realizar la comprobación de las obligaciones impuestas por esta orden y los
controles complementarios pertinentes, tales como aforos directos o evaluación de los
consumos por estimación indirecta, a través de teledetección, de medida del consumo
energético, estadísticas agrarias o balances hídricos.
8. El organismo de cuenca podrá realizar cuantas visitas de comprobación
considere necesario en las condiciones previstas en el artículo 333 del RDPH. Las
funciones de comprobación de las instalaciones de medición y de los sistemas para el
registro de los datos se realizarán por personal autorizado al efecto por el organismo de
cuenca, pudiéndose apoyar a su vez en ECAH o en medios propios personalizados
conforme a lo establecido en los artículos 32 y 33 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre,
de Contratos del Sector Público. En todo caso, las funciones específicas de inspección
se reservan al personal funcionario de los organismos de cuenca. Cualquier actuación
del organismo de cuenca tendrá prevalencia sobre cualquiera de los certificados emitidos
por los titulares o las ECAH.
9. Conforme al artículo 87.3 del TRLA, los organismos de cuenca podrán celebrar
convenios con las comunidades de usuarios de aguas subterráneas, al objeto de
establecer la colaboración de éstas, entre otras, en las funciones de control efectivo del
cve: BOE-A-2024-22444
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Núm. 263