I. Disposiciones generales. MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO. Dominio público hidráulico. (BOE-A-2024-22444)
Orden TED/1191/2024, de 24 de octubre, por la que se regulan los sistemas electrónicos de control de los volúmenes de agua utilizados por los aprovechamientos de agua, los retornos y los vertidos al dominio público hidráulico.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 31 de octubre de 2024

Sec. I. Pág. 139053

entre los puntos de toma y el de medición, ni se supere el volumen máximo otorgado en
cada una de las captaciones, en caso de disponer de esta limitación.
4. En los elementos de control cuya tipología precise alimentación de electricidad
se procurará disponer, en la medida de lo posible, de conjuntos redundantes para
asegurar el suministro de energía. En el diseño de la instalación, se procurará disponer
de una fuente alternativa fiable de energía y que se proceda a registrar de forma
fehaciente un eventual fallo del suministro eléctrico.
En particular, en los equipos de control con componente eléctrica para conducciones
forzadas, aquellos elementos de control que precisen alimentación eléctrica para su
funcionamiento deberán presentar conexiones solidarias con el suministro eléctrico de la
bomba o impulsión general del aprovechamiento, de forma que no sea posible el
funcionamiento independiente de impulsión y contador. Así mismo, los magnetotérmicos
del equipo de control habrán de quedar precintados en armario de metacrilato o similar.
En el caso de los vertidos por desbordamientos del sistema de saneamiento en
episodios de lluvia u otros elementos de alta complejidad, se justificará, en su caso, ante
el organismo de cuenca la imposibilidad de la implantación de los conjuntos redundantes
para asegurar el suministro de energía, así como de otros requisitos complementarios.
5. En su caso, el contador, el aforador y los demás elementos complementarios se
deberán colocar y mantener libres de obstáculos que puedan dificultar su observación, y
estarán ubicados en un lugar de fácil acceso, a cubierto del exterior mediante un recinto,
caseta o arqueta si ello fuera factible.
6. En las nuevas concesiones o autorizaciones, con independencia de que los
nuevos sistemas de control instalados sean, en función del caso, certificados por una
ECAH o por un titular acreditado, de acuerdo con el artículo 3.1 de la presente orden,
deberán quedar convenientemente validados por personal funcionario del organismo de
cuenca, pudiendo precintarse los elementos que se considere de acuerdo con la
legislación de metrología del Estado.
7. Si la ECAH detectase deficiencias en los sistemas de control instalados por los
titulares, se lo comunicará inmediatamente al organismo de cuenca correspondiente,
para el inicio por parte de éste de las actuaciones necesarias, incluyendo, en su caso, la
aplicación del régimen sancionador asociado.
8. Los equipamientos destinados a controlar caudales captados, retornados y
vertidos deben estar calibrados, en su caso, por laboratorios de calibración acreditados
por ENAC de acuerdo con la legislación de metrología del Estado.
9. Como norma general no será necesario precintar los puntos por desbordamiento
de los sistemas de saneamiento debido a las especiales circunstancias, salvo casos
excepcionales seleccionados por los organismos de cuenca en función de su ubicación,
características técnicas y relevancia.
Artículo 13. Obligaciones adicionales respecto a las instalaciones para el control
efectivo de caudales.
1. El titular del aprovechamiento, retorno o vertido facilitará en todo momento el
acceso a los equipos para medida de caudales al personal designado por el organismo
de cuenca o ECAH, para llevar a cabo las mencionadas funciones de comprobación de
los equipos de control efectivo de los volúmenes captados, retornados o vertidos.
2. El titular conservará, en todo momento, a disposición del personal del organismo
de cuenca o de las ECAH, todos los documentos que definan las características de los
distintos equipos instalados y acrediten el cumplimiento de la normativa aplicable en
cada caso.
3. El titular estará obligado a notificar al organismo de cuenca la superación por los
equipos de las revisiones previstas en la normativa para el control metrológico de los
equipos utilizados que, en todo caso deben cumplir con la vida útil especificada en el
certificado de su puesta en servicio.
4. En aquellos instrumentos de tipo mecánico se debe proteger y certificar la
información para garantizar la seguridad e inviolabilidad de los datos.

cve: BOE-A-2024-22444
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Núm. 263