I. Disposiciones generales. MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO. Dominio público hidráulico. (BOE-A-2024-22444)
Orden TED/1191/2024, de 24 de octubre, por la que se regulan los sistemas electrónicos de control de los volúmenes de agua utilizados por los aprovechamientos de agua, los retornos y los vertidos al dominio público hidráulico.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 31 de octubre de 2024
Sec. I. Pág. 139052
organizativa, semántica y técnica. Los organismos de cuenca podrán eximir a los
titulares de los vertidos el envío periódico de información cuando los equipos que hayan
instalado permitan la consulta electrónica en tiempo real o permitan acceder de forma
automática al organismo de cuenca a sus bases de datos conforme a lo establecido en el
apartado siguiente.
4. Los titulares de los vertidos de la categoría tercera definida en el artículo 9
pondrán a disposición del organismo de cuenca, en tiempo real, con al menos una
frecuencia horaria, los volúmenes realmente vertidos y resto de información asociada
mediante ficheros electrónicos de intercambio normalizados o mediante la conexión con
las aplicaciones informáticas que los organismos de cuenca dispongan al efecto, de
acuerdo con los criterios y recomendaciones del ENI en lo referente a las dimensiones
organizativa, semántica y técnica.
5. Los organismos de cuenca, en aquellos ámbitos territoriales que consideren, y
debido, entre otros aspectos, a que no se alcancen los objetivos ambientales
establecidos en la planificación hidrológica, podrán ampliar al resto de categorías las
exigencias establecidas para la categoría tercera.
6. Con independencia de las anteriores obligaciones, el titular del vertido deberá
facilitar inmediatamente la información que en cualquier momento le solicite el organismo
de cuenca sobre las mediciones practicadas para control efectivo del agua vertida.
7. Las personas físicas que sean titulares de vertidos podrán elegir si se comunican
con los organismos de cuenca a través de medios electrónicos, si bien, en todo caso,
deberán cumplir los requisitos de información establecidos en este artículo.
CAPÍTULO V
Prescripciones comunes a todas las instalaciones
Artículo 12. Prescripciones comunes para todas las instalaciones de control efectivo de
volúmenes.
1. El titular de la captación, el retorno o el vertido será responsable de la instalación
o de la adecuación de las instalaciones existentes a las exigencias de esta orden para
los ya instalados y el mantenimiento de todos los equipos asociados. Para cada
aprovechamiento, el titular establecerá los elementos de medición (contadores o
aforadores) que sean precisos para el control efectivo de la totalidad del volumen de
agua captado, retornado o vertido, de acuerdo con las características específicas de
cada caso. Todos los equipos, básicos y complementarios, para el control efectivo del
agua captada o retornada se diseñarán e instalarán de forma que el personal adscrito a
los organismos de cuenca o las ECAH puedan acceder a ellos de forma segura para
poder analizar el estado de los sistemas de control y los elementos necesarios, para que
no sea posible su extracción, manipulación, sustitución o alteración.
El precintado o desprecintado del conjunto del sistema de control volumétrico para
captaciones o vertidos lo llevará a cabo el organismo de cuenca de forma coordinada
con las citadas actuaciones en los equipos básicos y complementarios de medida, que
se llevará a cabo de acuerdo con la legislación de metrología del Estado. Los equipos
para el control efectivo de volúmenes deberán disponer de sistemas capaces de detectar
manipulaciones.
2. En todo caso, estos elementos cumplirán los protocolos y normas de obligado
cumplimiento vigentes para los mismos y, en su defecto, las correspondientes
instrucciones tecnológicas. Los equipos instalados para archivo informático y, en su
caso, para realizar la transmisión en tiempo real de las mediciones, utilizarán sistemas y
protocolos compatibles con los utilizados por el organismo de cuenca.
3. Si fuesen varios los puntos de captación fijados en el título habilitante, se podrá
hacer confluir, previa autorización del organismo de cuenca, todas las conducciones en
un único elemento de medida común, que permita determinar el volumen global captado
sin que, en ningún caso, quede una parte sin controlar, ni se intercale ningún depósito
cve: BOE-A-2024-22444
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 263
Jueves 31 de octubre de 2024
Sec. I. Pág. 139052
organizativa, semántica y técnica. Los organismos de cuenca podrán eximir a los
titulares de los vertidos el envío periódico de información cuando los equipos que hayan
instalado permitan la consulta electrónica en tiempo real o permitan acceder de forma
automática al organismo de cuenca a sus bases de datos conforme a lo establecido en el
apartado siguiente.
4. Los titulares de los vertidos de la categoría tercera definida en el artículo 9
pondrán a disposición del organismo de cuenca, en tiempo real, con al menos una
frecuencia horaria, los volúmenes realmente vertidos y resto de información asociada
mediante ficheros electrónicos de intercambio normalizados o mediante la conexión con
las aplicaciones informáticas que los organismos de cuenca dispongan al efecto, de
acuerdo con los criterios y recomendaciones del ENI en lo referente a las dimensiones
organizativa, semántica y técnica.
5. Los organismos de cuenca, en aquellos ámbitos territoriales que consideren, y
debido, entre otros aspectos, a que no se alcancen los objetivos ambientales
establecidos en la planificación hidrológica, podrán ampliar al resto de categorías las
exigencias establecidas para la categoría tercera.
6. Con independencia de las anteriores obligaciones, el titular del vertido deberá
facilitar inmediatamente la información que en cualquier momento le solicite el organismo
de cuenca sobre las mediciones practicadas para control efectivo del agua vertida.
7. Las personas físicas que sean titulares de vertidos podrán elegir si se comunican
con los organismos de cuenca a través de medios electrónicos, si bien, en todo caso,
deberán cumplir los requisitos de información establecidos en este artículo.
CAPÍTULO V
Prescripciones comunes a todas las instalaciones
Artículo 12. Prescripciones comunes para todas las instalaciones de control efectivo de
volúmenes.
1. El titular de la captación, el retorno o el vertido será responsable de la instalación
o de la adecuación de las instalaciones existentes a las exigencias de esta orden para
los ya instalados y el mantenimiento de todos los equipos asociados. Para cada
aprovechamiento, el titular establecerá los elementos de medición (contadores o
aforadores) que sean precisos para el control efectivo de la totalidad del volumen de
agua captado, retornado o vertido, de acuerdo con las características específicas de
cada caso. Todos los equipos, básicos y complementarios, para el control efectivo del
agua captada o retornada se diseñarán e instalarán de forma que el personal adscrito a
los organismos de cuenca o las ECAH puedan acceder a ellos de forma segura para
poder analizar el estado de los sistemas de control y los elementos necesarios, para que
no sea posible su extracción, manipulación, sustitución o alteración.
El precintado o desprecintado del conjunto del sistema de control volumétrico para
captaciones o vertidos lo llevará a cabo el organismo de cuenca de forma coordinada
con las citadas actuaciones en los equipos básicos y complementarios de medida, que
se llevará a cabo de acuerdo con la legislación de metrología del Estado. Los equipos
para el control efectivo de volúmenes deberán disponer de sistemas capaces de detectar
manipulaciones.
2. En todo caso, estos elementos cumplirán los protocolos y normas de obligado
cumplimiento vigentes para los mismos y, en su defecto, las correspondientes
instrucciones tecnológicas. Los equipos instalados para archivo informático y, en su
caso, para realizar la transmisión en tiempo real de las mediciones, utilizarán sistemas y
protocolos compatibles con los utilizados por el organismo de cuenca.
3. Si fuesen varios los puntos de captación fijados en el título habilitante, se podrá
hacer confluir, previa autorización del organismo de cuenca, todas las conducciones en
un único elemento de medida común, que permita determinar el volumen global captado
sin que, en ningún caso, quede una parte sin controlar, ni se intercale ningún depósito
cve: BOE-A-2024-22444
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 263