I. Disposiciones generales. MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO. Dominio público hidráulico. (BOE-A-2024-22444)
Orden TED/1191/2024, de 24 de octubre, por la que se regulan los sistemas electrónicos de control de los volúmenes de agua utilizados por los aprovechamientos de agua, los retornos y los vertidos al dominio público hidráulico.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 263

Jueves 31 de octubre de 2024
Artículo 10.

Sec. I. Pág. 139051

Requisitos técnicos de los sistemas de control de los volúmenes vertidos.

1. En el caso de vertidos autorizados procedentes de los efluentes de las
estaciones depuradoras, los titulares controlarán los volúmenes vertidos en función de la
categoría de la forma siguiente:
a) Para los vertidos de categoría primera, el sistema de control deberá, al menos,
poder conocer, a través de mediciones in situ, los caudales medios diarios vertidos.
b) Para los vertidos de categoría segunda, el sistema de control deberá permitir
conocer y registrar electrónicamente los caudales medios vertidos con, al menos, una
frecuencia horaria, en los puntos establecidos en la autorización de vertido.
c) Para los vertidos de categoría tercera, el sistema de control deberá permitir
conocer, registrar y transmitir electrónicamente, en tiempo real con, al menos, una
frecuencia horaria los caudales vertidos, el pH, la turbidez y la conductividad, así como
otros posibles parámetros que figuren en la autorización de vertido correspondiente y
cualquier otra información que se considere necesario cuando el organismo de cuenca lo
considere necesarios en los puntos establecidos en la autorización de vertido, siempre
que la tecnología disponible lo permita. No obstante, los datos de los parámetros de
calidad de vertido a medio receptor representativos para el cumplimiento de los
requisitos de la autorización de vertido serán valores medios de, al menos, las
últimas veinticuatro horas, todo ello conforme a lo que se establezca específicamente en
la autorización de vertido.
2. Los titulares de autorizaciones de vertido que deban elaborar un Plan integral de
gestión del sistema de saneamiento de acuerdo con lo establecido en el artículo 259
quinquies.2 del RDPH deberán dotar a los vertidos por desbordamientos del sistema de
saneamiento en episodios de lluvia de elementos de monitorización que midan el número
y el tiempo de duración del evento, de modo que permitan estimar el volumen y tiempo
de duración asociado a cada evento y, en su caso, los parámetros de calidad que el
organismo de cuenca considere necesarios para un mejor conocimiento de la
contaminación asociada a los vertidos, de acuerdo con el anexo XI del RDPH. Para el
resto de los vertidos que no deban elaborar el Plan integral de gestión del sistema de
saneamiento, el organismo de cuenca requerirá motivadamente en las autorizaciones de
vertido a los titulares la instalación de los sistemas de monitorización que se consideren
necesarios para un mejor conocimiento de la contaminación asociada a los vertidos por
desbordamiento del sistema de saneamiento.
3. El titular de la autorización deberá confirmar el cumplimiento de estos requisitos
técnicos, mediante, en su caso, un certificado del titular si se encuentra acreditado o de
una entidad colaboradora de la administración hidráulica en las condiciones previstas en
la autorización de vertido. Todo ello sin menoscabo de la actividad inspectora y
sancionadora de la Administración hidráulica.

1. Los titulares de los vertidos de la categoría primera del artículo 9 deberán
comunicar, en el primer trimestre de cada año natural, el volumen realmente vertido de
forma diaria (m3/día) y el cómputo anual en metros cúbicos (m3/año) del año anterior.
2. Los titulares de los vertidos de la categoría segunda del artículo 9 deberán
comunicar trimestralmente el volumen realmente vertido de forma diaria (m3/día) y el
cómputo total en metros cúbicos por trimestre (m3/trimestre) del trimestre anterior
conforme a los plazos establecidos en el artículo 7.2.
3. Esta información se pondrá a disposición del organismo de cuenca mediante
ficheros electrónicos de intercambio normalizados o mediante la conexión con las
aplicaciones informáticas que los organismos de cuenca dispongan al efecto, de acuerdo
con los criterios y recomendaciones del ENI en lo referente a las dimensiones

cve: BOE-A-2024-22444
Verificable en https://www.boe.es

Artículo 11. Frecuencias de envío de información a los organismos de cuenca en
sistemas de control de los vertidos de agua residual.