I. Disposiciones generales. MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO. Dominio público hidráulico. (BOE-A-2024-22444)
Orden TED/1191/2024, de 24 de octubre, por la que se regulan los sistemas electrónicos de control de los volúmenes de agua utilizados por los aprovechamientos de agua, los retornos y los vertidos al dominio público hidráulico.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 263
Jueves 31 de octubre de 2024
Sec. I. Pág. 139050
5. Cuando por motivos debidamente justificados no sea factible la instalación en los
puntos de retorno al dominio público hidráulico de los sistemas de medición, el titular del
aprovechamiento podrá solicitar la determinación de los retornos por medios indirectos
conforme a la metodología que se autorice por el organismo de cuenca.
6. En el primer trimestre de cada año natural, el titular enviará un informe con el
resultado del plan de vigilancia al organismo de cuenca acompañado de un certificado de
una ECAH, junto con los resultados obtenidos que se facilitarán en los formatos
electrónicos que se establezcan por el organismo de cuenca.
7. Las comunidades de usuarios podrán desarrollar un único programa de vigilancia
para los aprovechamientos conjuntos de los usuarios, tanto personas físicas como
jurídicas interrelacionados, certificado por una entidad colaboradora de la administración
hidráulica.
CAPÍTULO IV
Control de los volúmenes de los vertidos autorizados
Artículo 9. Categorías de los sistemas de control de los volúmenes vertidos
autorizados.
1. El control de los volúmenes vertidos autorizados se realizará a partir de los
elementos de control, sistemas de medición del caudal y de las tomas de muestras que
realicen los titulares de los vertidos a partir de los condicionantes que establezcan los
organismos de cuenca en las correspondientes autorizaciones de vertido y resto de
condiciones establecidas en la reutilización de aguas, en su caso. Los organismos de
cuenca podrán, de forma adicional o supletoria, establecer sistemas complementarios en
aquellos vertidos que seleccionen por su especial incidencia en el medio receptor, todo
ello con independencia de las exigencias establecidas en esta orden, que serán en todo
caso de obligado complimiento, independientemente de lo que se establezca en su
autorización de vertido.
2. En relación con los sistemas de control de los volúmenes vertidos, el control
volumétrico se realizará, bien a través de sistemas instalados en tubería a presión, o a
través de sistemas de lámina libre, con las mismas características técnicas que los
aprovechamientos de agua que deberán estar correctamente instalados antes o en el
mismo punto de control, o bien, en los puntos establecidos en la autorización de vertido,
junto con, en su caso, un sistema de registro, almacenamiento y transmisión electrónica
de la información generada, todo ello convenientemente precintado de acuerdo con lo
establecido en el artículo 12.
3. En relación con las características de los vertidos de aguas residuales, a los
efectos de esta orden, se consideran las siguientes categorías:
Primera
Segunda
Tercera
Urbano.
2.000 a 10.000 habitantes
equivalentes.
10.000 a 50.000 habitantes equivalentes,
sin plan de gestión del sistema de
saneamiento*.
Aglomeraciones urbanas que deben disponer de un plan
de gestión del sistema de saneamiento*. Vertidos de
especial incidencia**.
Industrial.
Vertido anual autorizado:
<20.000 m3.
Vertido anual autorizado:
20.000-500.000 m3.
Vertido anual autorizado:
>500.000 m3;
vertidos con sustancias peligrosas o prioritarias; vertidos
de especial incidencia**.
* Conforme a lo establecido en el artículo 259 quinquies del RDPH.
** Vertidos de especial incidencia: Aglomeraciones urbanas o vertidos industriales seleccionados motivadamente por el organismo de cuenca por su especial
incidencia en el medio receptor, en casos de vertidos en zonas protegidas, en masas de agua que no alcancen los objetivos medioambientales o vertidos con
incumplimientos reiterados entre otras motivaciones.
cve: BOE-A-2024-22444
Verificable en https://www.boe.es
Categoría
del vertido
Núm. 263
Jueves 31 de octubre de 2024
Sec. I. Pág. 139050
5. Cuando por motivos debidamente justificados no sea factible la instalación en los
puntos de retorno al dominio público hidráulico de los sistemas de medición, el titular del
aprovechamiento podrá solicitar la determinación de los retornos por medios indirectos
conforme a la metodología que se autorice por el organismo de cuenca.
6. En el primer trimestre de cada año natural, el titular enviará un informe con el
resultado del plan de vigilancia al organismo de cuenca acompañado de un certificado de
una ECAH, junto con los resultados obtenidos que se facilitarán en los formatos
electrónicos que se establezcan por el organismo de cuenca.
7. Las comunidades de usuarios podrán desarrollar un único programa de vigilancia
para los aprovechamientos conjuntos de los usuarios, tanto personas físicas como
jurídicas interrelacionados, certificado por una entidad colaboradora de la administración
hidráulica.
CAPÍTULO IV
Control de los volúmenes de los vertidos autorizados
Artículo 9. Categorías de los sistemas de control de los volúmenes vertidos
autorizados.
1. El control de los volúmenes vertidos autorizados se realizará a partir de los
elementos de control, sistemas de medición del caudal y de las tomas de muestras que
realicen los titulares de los vertidos a partir de los condicionantes que establezcan los
organismos de cuenca en las correspondientes autorizaciones de vertido y resto de
condiciones establecidas en la reutilización de aguas, en su caso. Los organismos de
cuenca podrán, de forma adicional o supletoria, establecer sistemas complementarios en
aquellos vertidos que seleccionen por su especial incidencia en el medio receptor, todo
ello con independencia de las exigencias establecidas en esta orden, que serán en todo
caso de obligado complimiento, independientemente de lo que se establezca en su
autorización de vertido.
2. En relación con los sistemas de control de los volúmenes vertidos, el control
volumétrico se realizará, bien a través de sistemas instalados en tubería a presión, o a
través de sistemas de lámina libre, con las mismas características técnicas que los
aprovechamientos de agua que deberán estar correctamente instalados antes o en el
mismo punto de control, o bien, en los puntos establecidos en la autorización de vertido,
junto con, en su caso, un sistema de registro, almacenamiento y transmisión electrónica
de la información generada, todo ello convenientemente precintado de acuerdo con lo
establecido en el artículo 12.
3. En relación con las características de los vertidos de aguas residuales, a los
efectos de esta orden, se consideran las siguientes categorías:
Primera
Segunda
Tercera
Urbano.
2.000 a 10.000 habitantes
equivalentes.
10.000 a 50.000 habitantes equivalentes,
sin plan de gestión del sistema de
saneamiento*.
Aglomeraciones urbanas que deben disponer de un plan
de gestión del sistema de saneamiento*. Vertidos de
especial incidencia**.
Industrial.
Vertido anual autorizado:
<20.000 m3.
Vertido anual autorizado:
20.000-500.000 m3.
Vertido anual autorizado:
>500.000 m3;
vertidos con sustancias peligrosas o prioritarias; vertidos
de especial incidencia**.
* Conforme a lo establecido en el artículo 259 quinquies del RDPH.
** Vertidos de especial incidencia: Aglomeraciones urbanas o vertidos industriales seleccionados motivadamente por el organismo de cuenca por su especial
incidencia en el medio receptor, en casos de vertidos en zonas protegidas, en masas de agua que no alcancen los objetivos medioambientales o vertidos con
incumplimientos reiterados entre otras motivaciones.
cve: BOE-A-2024-22444
Verificable en https://www.boe.es
Categoría
del vertido