III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-22394)
Resolución de 9 de agosto de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Ibiza n.º 4 a inscribir una escritura de adjudicación parcial de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 30 de octubre de 2024

Sec. III. Pág. 138725

cual comprendería las operaciones de inventario, avalúo de bienes, determinación del
pasivo de la herencia, fijación de haberes y adjudicación de bienes, pues, de lo contrario,
no sería un testamento particional sino que tal testamento contendría normas o reglas
particionales; y, en el presente caso, se estaría ante este último supuesto, es decir, el
testamento otorgado por el causante contiene normas particionales ordenadas por el
mismo que se deben cumplir y respetar, pero no es un testamento particional porque, de
la calificación de su contenido, no resulta que ordenara nada relativo al pasivo de la
herencia, lo que no es baladí porque se debe recordar el aforismo según el cual antes
que heredar es pagar.
c) El recurrente alega:
1.º Que el artículo 1056 del Código Civil, en su párrafo primero, establece que se
debe pasar por la partición realizada por el testador en cuanto que no perjudique la
legítima y la virtualidad del referido testamento no es la de extinguir, sino de evitar la
comunidad hereditaria; y el artículo 675 del mismo Código impone en primer lugar la
interpretación literal de los términos de un testamento.
Por ello, la calificación registral ignora la voluntad explícita del causante, ley de la
sucesión; hace de peor condición a la partición del causante que a la realizada por un
contador-partidor que designara el mismo; y confunde un testamento particional con el
título idóneo para provocar la inscripción en Registro de la Propiedad.
2.º Establece el registrador en su calificación que han de intervenir todos los
herederos para manifestar lo que proceda respecto a la existencia o no de deudas de la
herencia como operación complementaria de las realizadas por el causante, para la
plena virtualidad de la partición a efectos registrales. Pero omite considerar que las
otorgantes aceptan la herencia pura y simplemente y por tanto asumen, si es que existe,
el pasivo hereditario independientemente de que lo hagan o no las demás coherederas.
Por ello, no existe ningún derecho de las coherederas que resulte perjudicado por la
adjudicación realizada en virtud del testamento particional y el título calificado.
3.º La partición realizada por el testador procura en todo momento la plena igualdad
de adjudicaciones por estirpes (un tercio a cada una de las hijas y el tercio restante en
favor de las nietas, hijas de la otra hija premuerta), ordenando a tal efecto la colación de
bienes, que no deudas, previamente adjudicados a favor de las coherederas no
otorgantes de la escritura objeto de calificación en virtud de pacto sucesorio y
disponiendo en el testamento que «con la determinación de los bienes a favor de cada
una de las herederas, junto con los ya entregados por pacto sucesorio, se cubre
suficiente y sobradamente la legítima que les puede corresponder a cada una,
disponiendo que, para el caso de que alguna de ellas no estuviese de acuerdo y/o
reclamara otros distintos, su parte se verá reducida a la legítima estricta».
4.º No es necesaria la determinación del pasivo hereditario para salvaguardar la
legítima de las coherederas colegitimarias dada la configuración especial de la legítima
en Ibiza y Formentera y la afección real de los bienes hereditarios al pago de ésta, así
como el previo pacto sucesorio otorgado a su favor en pago de legítima. Conforme al
artículo 81 de la Compilación de Derecho Civil de Islas Baleares, «1. El heredero o
sucesor contractual obligado al pago de la legítima podrá, sin intervención de los
legitimarios, aceptar la herencia, inscribir los bienes recibidos en los Registro públicos y
enajenarlos y gravarlos por cualquier título; podrá asimismo pagar la legítima en dinero,
aunque no lo hubiere en la herencia, salvo disposición en contrario del testador o
instituyente. 2. El obligado al pago de legítima deberá soportar la afección real legitimaria
sobre todos los bienes a él adjudicados por herencia, donación o heredamiento».
2. Dispone el artículo 1056 del Código Civil que «cuando el testador hiciere, por
acto entre vivos o por última voluntad, la partición de sus bienes se pasará por ella, en
cuanto no perjudique a la legítima de los herederos forzosos».
Conforme al artículo 1068 del mismo Código, la partición hecha por el testador, como
cualquier otra partición, confiere a los herederos la propiedad de los bienes adjudicados.
Y no puede ser impugnada por causa de lesión, salvo que perjudique la legítima de los

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Núm. 262