III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-22394)
Resolución de 9 de agosto de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Ibiza n.º 4 a inscribir una escritura de adjudicación parcial de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 262

Miércoles 30 de octubre de 2024

Sec. III. Pág. 138722

– Confunde un testamento particional con el título idóneo para provocar la
inscripción en Registro de la Propiedad.
Lo segundo, que cumple los mandatos del artículo 51 del Reglamento Hipotecario, es
lo que se pretende con la partición suspendida, pero no implica que deba entenderse
que el testamento no es particional si no contiene todos los datos reglamentarios
exigidos para provocar la inscripción.
Son cosas distintas.
En efecto ¿Cómo podría hacerse por el causante un avalúo de sus bienes en vida, si
estos deben valorarse a efectos civiles y fiscales en el momento de su muerte que es
cuando se adquieren por los herederos? ¿Y una liquidación de sus deudas, si no conoce
cuales van a ser las definitivas? ¿Qué otra fórmula sacramental hay que utilizar para
entender que se ha producido una partición por el testador, distinta a la fórmula utilizada?
– Establece el Sr Registrador en su calificación que han de intervenir todos los
herederos para manifestar lo que proceda respecto a la existencia o no de deudas de la
herencia como operación complementaria de las realizadas por el causante, para la
plena virtualidad de la partición a efectos registrales y la Sra. Registradora sustituta que
es necesario fijar el pasivo y la intervención de todas las coherederas para determinar si
se cubre o no la legítima de las herederas forzosas del causante.
A mi entender, el registrador, en su calificación, omite considerar que las otorgantes
aceptan la herencia pura y simplemente y por tanto asumen, si es que existe, el pasivo
hereditario independientemente de que lo hagan o no las demás coherederas.
¿qué perjuicio resulta de ello para las coherederas por el que deba velar la
calificación registral para exigir su concurrencia? ¿les impide aceptar a beneficio de
inventario si es que hubiera deudas?
A mi entender no existe ningún derecho de las coherederas que resulte perjudicado
por la adjudicación realizada en virtud del testamento particional y el título calificado.

– ¿se exigió determinación del pasivo o se hizo algún tipo de referencia al mismo en
los títulos sucesorios (pactos sucesorios) otorgados en favor de las coherederas de las
hoy otorgantes?,
– ¿no es cierto que acceden diariamente al Registro multitud de títulos particionales
con omisión absoluta a la existencia o no de pasivo hereditario?, ¿no sería también
requisito necesario para la plena virtualidad de los referidos títulos particionales, a
efectos registrales. la referencia a la existencia o no de pasivo hereditario y sin embargo
acceden al registro?
– La partición realizada por el testador procura en todo momento la plena igualdad
de adjudicaciones por estirpes (un tercio a cada una de las hijas y el tercio restante en
favor de las nietas, hijas de la otra hija premuerta), ordenando a tal efecto la colación de
bienes, que no deudas, previamente adjudicados a favor de las coherederas no
otorgantes de la Escritura objeto de calificación en virtud de pacto sucesorio y
disponiendo en el testamento que “con la determinación de los bienes a favor de cada
una de las herederas, junto con los ya entregados por pacto sucesorio, se cubre
suficiente y sobradamente la legítima que les puede corresponder a cada una,
disponiendo que, para el caso de que alguna de ellas no estuviese de acuerdo y/o
reclamara otros distintos, su parte se verá reducida a la legítima estricta”.
– Finalmente, no es preciso la determinación del pasivo hereditario a efecto de
salvaguardar la legítima de las coherederas colegitimarias dada la configuración especial
de la legítima en Ibiza y Formentera y la afección real de los bienes hereditarios al pago
de las mismas, así como el previo pacto sucesorio otorgado a su favor en pago de
legítima.
Conforme al art. 81 de la Compilación de Derecho Civil de Islas Baleares, “1. El
heredero o sucesor contractual obligado al pago de la legítima podrá, sin intervención de
los legitimarios, aceptar la herencia, inscribir los bienes recibidos en los Registro públicos

cve: BOE-A-2024-22394
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Por otra parte,