III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-22394)
Resolución de 9 de agosto de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Ibiza n.º 4 a inscribir una escritura de adjudicación parcial de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 30 de octubre de 2024
Sec. III. Pág. 138721
su porción legitimaria, se hace necesario ese inventario y avalúo del caudal hereditario.
Ni en el testamento del causante ni en la escritura presentada, figura el pasivo de la
herencia, siendo necesaria la realización de inventario y avalúo a los efectos de
determinar la legítima de las hijas J. y A. en el haber líquido del caudal relicto, por lo que
deben intervenir las dos herederas en la partición en su calidad de herederas y
legitimarias.
Es por lo tanto necesario en este caso fijar el pasivo de la herencia y la intervención
de todas las herederas para determinar si se cubre o no la legítima de las herederas
forzosas del causante.
Ratifico por tanto la calificación registral realizada por el Registrador de Ibiza 4,
siendo los defectos alegados como subsanables.
(…)
Palma de Mallorca, a 19 de abril de 2024. La Registradora Silvia Núñez Sánchez
(firma ilegible).»
IV
Contra la calificación del registrador sustituido, el notario autorizante de la escritura,
don Miguel Ángel Rufas Abenoza, interpuso recurso mediante escrito que entró en el
Registro de la Propiedad de Ibiza número 4 el 29 de mayo de 2024, en el que alega los
siguientes fundamentos de Derecho:
«Estoy en desacuerdo con la calificación del Sr. Registrador titular del Registro de la
Propiedad número 4 de Ibiza, por los siguientes motivos y fundamentos de derecho:
Primero. Que el fundamento de la calificación que se recurre radica en que el señor
Registrador considera, en cuanto al primero de los defectos, que el testamento otorgado
por don B. C. T. no es un testamento particional por no estar comprendido todo el
proceso relativo a su sucesión mortis causa comprensivo de las operaciones de
inventario, avalúo de bienes, determinación del pasivo de la herencia, fijación de haberes
y adjudicación de bienes.
En efecto, la cuestión principal es si estamos o no ante una partición realizada por el
causante en su propio testamento en los términos que recoge el artículo 1056,
párrafo 1.º del Código Civil.
Conforme a la transcripción del testamento en el citado expositivo I de la escritura a
la que me remito, previa institución de herederos, dispuso la partición de sus bienes
entre las designadas herederas, destacando que existiesen otros actualmente no
relacionados en el testamento, disponiendo para éstos, en este caso sí, con la institución
de herederos en proporción una tercera parte para cada una de dos hijas y una novena
parte para cada una de las tres nietas.
El artículo 1056, que en su párrafo 1.º dice lo que dice: que es una partición hecha
por el testador y que se debe pasar por ella en cuanto que no perjudique la legítima y la
virtualidad del referido no es la de extinguir, sino de evitar la comunidad hereditaria.
Y el artículo 675 del Código Civil impone en primer lugar la interpretación literal de
los términos de un testamento.
Es por ello que la calificación registral, que orienta hacia la partición contractual por
el principio de unanimidad de los coherederos, tiene en mi opinión las siguientes
consecuencias:
– Ignora la voluntad explícita del causante, ley de la sucesión.
– Hace de peor condición a la partición del causante que a la realizada por un
contador partidor que designara el mismo.
Son innumerables las calificaciones registrales confirmadas por el Centro directivo
que –para mayor paradoja en este caso– confirman los defectos de no ajustarse, el
supuesto contador partidor, a los mandatos del causante.
cve: BOE-A-2024-22394
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 262
Miércoles 30 de octubre de 2024
Sec. III. Pág. 138721
su porción legitimaria, se hace necesario ese inventario y avalúo del caudal hereditario.
Ni en el testamento del causante ni en la escritura presentada, figura el pasivo de la
herencia, siendo necesaria la realización de inventario y avalúo a los efectos de
determinar la legítima de las hijas J. y A. en el haber líquido del caudal relicto, por lo que
deben intervenir las dos herederas en la partición en su calidad de herederas y
legitimarias.
Es por lo tanto necesario en este caso fijar el pasivo de la herencia y la intervención
de todas las herederas para determinar si se cubre o no la legítima de las herederas
forzosas del causante.
Ratifico por tanto la calificación registral realizada por el Registrador de Ibiza 4,
siendo los defectos alegados como subsanables.
(…)
Palma de Mallorca, a 19 de abril de 2024. La Registradora Silvia Núñez Sánchez
(firma ilegible).»
IV
Contra la calificación del registrador sustituido, el notario autorizante de la escritura,
don Miguel Ángel Rufas Abenoza, interpuso recurso mediante escrito que entró en el
Registro de la Propiedad de Ibiza número 4 el 29 de mayo de 2024, en el que alega los
siguientes fundamentos de Derecho:
«Estoy en desacuerdo con la calificación del Sr. Registrador titular del Registro de la
Propiedad número 4 de Ibiza, por los siguientes motivos y fundamentos de derecho:
Primero. Que el fundamento de la calificación que se recurre radica en que el señor
Registrador considera, en cuanto al primero de los defectos, que el testamento otorgado
por don B. C. T. no es un testamento particional por no estar comprendido todo el
proceso relativo a su sucesión mortis causa comprensivo de las operaciones de
inventario, avalúo de bienes, determinación del pasivo de la herencia, fijación de haberes
y adjudicación de bienes.
En efecto, la cuestión principal es si estamos o no ante una partición realizada por el
causante en su propio testamento en los términos que recoge el artículo 1056,
párrafo 1.º del Código Civil.
Conforme a la transcripción del testamento en el citado expositivo I de la escritura a
la que me remito, previa institución de herederos, dispuso la partición de sus bienes
entre las designadas herederas, destacando que existiesen otros actualmente no
relacionados en el testamento, disponiendo para éstos, en este caso sí, con la institución
de herederos en proporción una tercera parte para cada una de dos hijas y una novena
parte para cada una de las tres nietas.
El artículo 1056, que en su párrafo 1.º dice lo que dice: que es una partición hecha
por el testador y que se debe pasar por ella en cuanto que no perjudique la legítima y la
virtualidad del referido no es la de extinguir, sino de evitar la comunidad hereditaria.
Y el artículo 675 del Código Civil impone en primer lugar la interpretación literal de
los términos de un testamento.
Es por ello que la calificación registral, que orienta hacia la partición contractual por
el principio de unanimidad de los coherederos, tiene en mi opinión las siguientes
consecuencias:
– Ignora la voluntad explícita del causante, ley de la sucesión.
– Hace de peor condición a la partición del causante que a la realizada por un
contador partidor que designara el mismo.
Son innumerables las calificaciones registrales confirmadas por el Centro directivo
que –para mayor paradoja en este caso– confirman los defectos de no ajustarse, el
supuesto contador partidor, a los mandatos del causante.
cve: BOE-A-2024-22394
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 262