III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-22394)
Resolución de 9 de agosto de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Ibiza n.º 4 a inscribir una escritura de adjudicación parcial de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 262
Miércoles 30 de octubre de 2024
Sec. III. Pág. 138720
Dicho señor falleció el 2 de mayo de 2.022, habiendo otorgado testamento el 18 de
diciembre de 2.014. En dicho testamento instituyó herederas universales de toda su
herencia a sus dos hijas J. y A. C. R.; y a sus tres nietas, (hijas de su difunta hija M. A.),
S., M. y C. F. C.
Con fecha 28 de febrero de 2.014 el causante otorgó pacto sucesorio con entrega
actual de bienes, ante el notario de Sant Antoni de Portmany Don Germán María León
Pina y bajo el número 241 de protocolo, en virtud del cual se realizó disposición y a título
singular como anticipo a los derechos legitimarios que correspondían a su hija A. C. R.
en su herencia futura y por consiguiente con imputación a la legítima y en cuanto
excediese de la misma con cargo o imputación a la parte de libre disposición de su
herencia.
Igualmente con fecha 19 de enero de 2.017, otorgó pacto sucesorio con entrega
actual de bienes, ante la notario de Sant Antoni de Portmany, Doña María Dolores Fraile
Escribano y bajo el número 62 de protocolo, en virtud del cual se realizó disposición de
bienes en concepto de disposición a título singular cómo anticipo a los defectos
legitimarios que correspondían a su hija J. C. R., en su herencia futura y por consiguiente
con imputación a legítima y en cuanto excediese de la misma con cargo o imputación a
la parte de libre disposición de su herencia. Las citadas herederas, hijas del causante, no
comparecen en la escritura de herencia que ahora se califica.
B.
Supuestos de Derecho:
“La partición hecha por el testador, propiamente dicha, es aquella en que el testador
procede a adjudicar directamente los bienes a las herederas, y en buena lógica
implicaría la realización de todas las operaciones particionales -inventario, liquidación,
formación de lotes con la adjudicación de las mismas mientras las normas para la
partición, ciertos bienes se adjudican en pago de su haber a ciertos herederos que
indique.”
2. La sentencia del tribunal supremo de 7 de septiembre de 1.998 estableció que
para la distinción entre partición y operaciones particionales (normas para la partición)
“existe una regla de oro consistente en que si el testador ha distribuido sus bienes
practicando todas las operaciones (inventario, avalúo…) hay una verdadera partición
hecha por el testador, pero cuando no ocurre así, surge la figura de las –normas
particionales–, a través de las cuales el testador se limita a manifestar su voluntad para
que en el momento de la partición se adjudiquen los bienes en pago de su haber a las
herederas que mencione”.
3. Es preciso determinar si el causante en este caso realizó partición por él mismo
en su testamento o si, por el contrario, éste se limita a establecer normas particionales
en el testamento para que luego sean tenidas en cuenta en la partición que habrían de
realizar las herederas una vez fallecido.
La cuestión es fundamental a efectos de determinar el título de adjudicación, pues
mientras en el primer caso, se trata de una partición que no sólo se pasará por ella,
conforme a lo dispuesto en el artículo 1056 del Código Civil, sino que confiere la
propiedad de los bienes adjudicados como cualquier otra partición, conforme a lo
dispuesto en el artículo 1068 del Código Civil, mientras que si se tratase de meras
normas particionales, el título de adjudicación haría tránsito de una pretendida partición
del testador a una partición que habrían de realizar todos las herederas, y no sólo un
grupo de ellos, teniendo en cuenta, eso sí, las normas particionales del testador.
El causante Don B. C. T. otorgó pactos sucesorios en favor de sus hijas J. y A. C. R.
como anticipo a los derechos legitimarios que les correspondían. Estos pactos
sucesorios se realizaron a favor de las legitimarias en pago de su legítima, asignando
bienes; pero para determinar si los bienes asignados que fueron entregados cubren o no
cve: BOE-A-2024-22394
Verificable en https://www.boe.es
1. La Resolución de 5 de abril de 2019 de la Dirección General de Seguridad
jurídica y Fe pública establece la distinción entre partición hecha por el testador y
partición realizada por las herederas:
Núm. 262
Miércoles 30 de octubre de 2024
Sec. III. Pág. 138720
Dicho señor falleció el 2 de mayo de 2.022, habiendo otorgado testamento el 18 de
diciembre de 2.014. En dicho testamento instituyó herederas universales de toda su
herencia a sus dos hijas J. y A. C. R.; y a sus tres nietas, (hijas de su difunta hija M. A.),
S., M. y C. F. C.
Con fecha 28 de febrero de 2.014 el causante otorgó pacto sucesorio con entrega
actual de bienes, ante el notario de Sant Antoni de Portmany Don Germán María León
Pina y bajo el número 241 de protocolo, en virtud del cual se realizó disposición y a título
singular como anticipo a los derechos legitimarios que correspondían a su hija A. C. R.
en su herencia futura y por consiguiente con imputación a la legítima y en cuanto
excediese de la misma con cargo o imputación a la parte de libre disposición de su
herencia.
Igualmente con fecha 19 de enero de 2.017, otorgó pacto sucesorio con entrega
actual de bienes, ante la notario de Sant Antoni de Portmany, Doña María Dolores Fraile
Escribano y bajo el número 62 de protocolo, en virtud del cual se realizó disposición de
bienes en concepto de disposición a título singular cómo anticipo a los defectos
legitimarios que correspondían a su hija J. C. R., en su herencia futura y por consiguiente
con imputación a legítima y en cuanto excediese de la misma con cargo o imputación a
la parte de libre disposición de su herencia. Las citadas herederas, hijas del causante, no
comparecen en la escritura de herencia que ahora se califica.
B.
Supuestos de Derecho:
“La partición hecha por el testador, propiamente dicha, es aquella en que el testador
procede a adjudicar directamente los bienes a las herederas, y en buena lógica
implicaría la realización de todas las operaciones particionales -inventario, liquidación,
formación de lotes con la adjudicación de las mismas mientras las normas para la
partición, ciertos bienes se adjudican en pago de su haber a ciertos herederos que
indique.”
2. La sentencia del tribunal supremo de 7 de septiembre de 1.998 estableció que
para la distinción entre partición y operaciones particionales (normas para la partición)
“existe una regla de oro consistente en que si el testador ha distribuido sus bienes
practicando todas las operaciones (inventario, avalúo…) hay una verdadera partición
hecha por el testador, pero cuando no ocurre así, surge la figura de las –normas
particionales–, a través de las cuales el testador se limita a manifestar su voluntad para
que en el momento de la partición se adjudiquen los bienes en pago de su haber a las
herederas que mencione”.
3. Es preciso determinar si el causante en este caso realizó partición por él mismo
en su testamento o si, por el contrario, éste se limita a establecer normas particionales
en el testamento para que luego sean tenidas en cuenta en la partición que habrían de
realizar las herederas una vez fallecido.
La cuestión es fundamental a efectos de determinar el título de adjudicación, pues
mientras en el primer caso, se trata de una partición que no sólo se pasará por ella,
conforme a lo dispuesto en el artículo 1056 del Código Civil, sino que confiere la
propiedad de los bienes adjudicados como cualquier otra partición, conforme a lo
dispuesto en el artículo 1068 del Código Civil, mientras que si se tratase de meras
normas particionales, el título de adjudicación haría tránsito de una pretendida partición
del testador a una partición que habrían de realizar todos las herederas, y no sólo un
grupo de ellos, teniendo en cuenta, eso sí, las normas particionales del testador.
El causante Don B. C. T. otorgó pactos sucesorios en favor de sus hijas J. y A. C. R.
como anticipo a los derechos legitimarios que les correspondían. Estos pactos
sucesorios se realizaron a favor de las legitimarias en pago de su legítima, asignando
bienes; pero para determinar si los bienes asignados que fueron entregados cubren o no
cve: BOE-A-2024-22394
Verificable en https://www.boe.es
1. La Resolución de 5 de abril de 2019 de la Dirección General de Seguridad
jurídica y Fe pública establece la distinción entre partición hecha por el testador y
partición realizada por las herederas: