III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-22394)
Resolución de 9 de agosto de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Ibiza n.º 4 a inscribir una escritura de adjudicación parcial de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 30 de octubre de 2024
Sec. III. Pág. 138728
claridad y con datos registrales los bienes objeto de la partición. Tampoco es obstáculo
que falte el avalúo, pues el propio testador prescinde del mismo considerando que
aunque los lotes tengan distinto valor, debe mantenerse la partición realizada. En
cambio, la operación de liquidación en caso de que existieran deudas plantea especiales
problemas registrales, pues tratándose de varios herederos ha de quedar clarificada la
posición de cada uno de ellos antes de proceder a las adjudicaciones. Es cierto que el
testador no pudo realizar la operación de liquidación, como dice el recurrente, pues no
era el momento adecuado. Pero al menos ha de aclararse qué sucede con las deudas y
concretamente si existen o no, y caso de existir, quiénes han aceptado la herencia y si lo
han hecho pura y simplemente o a beneficio de inventario, pues según un conocido
aforismo “antes es pagar que heredar”, cuyo significado no es que no se adquiera el
título de heredero antes del pago de las deudas, sino que mal se pueden repartir los
bienes, sin antes pagar las deudas, que son imprescindibles para la entrega de legados,
que en este caso no existen, pero también para que los herederos reciban los bienes
que les corresponden. En todo caso, han de intervenir todos los herederos para
manifestar lo que proceda respecto a la existencia o no de deudas de la herencia, como
operación complementaria de las realizadas por el causante, que es necesaria para la
plena virtualidad de la partición a efectos registrales. Sólo si se acreditara que no existen
deudas o las asumiera exclusivamente uno de los herederos, podría decirse que no hay
perjuicio para los demás herederos cuando unos pretenden adjudicarse los bienes
distribuidos por el causante.»
Este mismo criterio restrictivo sigue la Resolución de 7 de febrero de 2023 en un
supuesto en que «se hace inventario de bienes y de los testamentos resultan los datos
registrales de los bienes objeto de la partición, se hace avalúo de forma tácita, pues los
testadores consideran que, aunque los lotes tengan distinto valor, debe mantenerse la
partición realizada. Pero no se realiza la liquidación, lo que, en el caso de deudas,
plantea especiales obstáculos, pues tratándose de varios herederos ha de quedar
clarificada la situación, así como las obligaciones de cada uno de ellos antes de proceder
a las respectivas adjudicaciones». Y añade que «para que los herederos reciban los
bienes que les corresponden, debe manifestarse si existen o no deudas y, caso de
existir, cómo ha de responderse de las mismas y cuáles de los otros herederos han
aceptado la herencia y si lo han hecho pura y simplemente o a beneficio de inventario.
En consecuencia, han de intervenir todos los herederos para manifestar lo que proceda
respecto a la existencia o no de deudas de la herencia, como operación complementaria
de las realizadas por el causante. Sólo si se acreditara que no existen deudas o las
asumiera exclusivamente uno de los herederos, podría decirse que no hay perjuicio para
los demás cuando unos pretenden adjudicarse los bienes distribuidos por el causante».
No obstante, frente a estas consideraciones, y como ha puesto de manifiesto esta
Dirección General en la reciente Resolución de 11 de junio de 2024, caben conclusiones
más flexibles según las cuales, y atendiendo a los términos empleados en el testamento,
deba admitirse, con base en la interpretación de la voluntad del testador, que esas
operaciones particionales sean completadas posteriormente sin necesidad de
intervención de los herederos no adjudicatarios que no sean herederos forzosos (vid. la
citada Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de julio de 1986, que en un supuesto en
que no se había procedido a la liquidación formal de la herencia que implica el inventario
de los bienes, derechos y deudas, así como de los gastos, afirmó que se trataba de
partición realizada por el testador, «sin perjuicio, también, de la práctica de aquellas
operaciones complementarias de las citadas adjudicaciones que puedan ser necesarias
para su plena virtualidad, operaciones que en modo alguno suponen que la propiedad
exclusiva sobre los bienes adjudicados a cada heredero no se haya verificado como
efecto de la partición desde el momento de la muerte del testador»).
Así, el inventario debe entenderse implícito en las adjudicaciones realizadas por el
propio testador. Tampoco puede considerarse imprescindible que se exprese en el
testamento un avalúo de los bienes –que será irrelevante, salvo para la recisión por
lesión ex artículo 1075 del Código Civil que deberá ser demostrada por quien impugne la
cve: BOE-A-2024-22394
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 262
Miércoles 30 de octubre de 2024
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claridad y con datos registrales los bienes objeto de la partición. Tampoco es obstáculo
que falte el avalúo, pues el propio testador prescinde del mismo considerando que
aunque los lotes tengan distinto valor, debe mantenerse la partición realizada. En
cambio, la operación de liquidación en caso de que existieran deudas plantea especiales
problemas registrales, pues tratándose de varios herederos ha de quedar clarificada la
posición de cada uno de ellos antes de proceder a las adjudicaciones. Es cierto que el
testador no pudo realizar la operación de liquidación, como dice el recurrente, pues no
era el momento adecuado. Pero al menos ha de aclararse qué sucede con las deudas y
concretamente si existen o no, y caso de existir, quiénes han aceptado la herencia y si lo
han hecho pura y simplemente o a beneficio de inventario, pues según un conocido
aforismo “antes es pagar que heredar”, cuyo significado no es que no se adquiera el
título de heredero antes del pago de las deudas, sino que mal se pueden repartir los
bienes, sin antes pagar las deudas, que son imprescindibles para la entrega de legados,
que en este caso no existen, pero también para que los herederos reciban los bienes
que les corresponden. En todo caso, han de intervenir todos los herederos para
manifestar lo que proceda respecto a la existencia o no de deudas de la herencia, como
operación complementaria de las realizadas por el causante, que es necesaria para la
plena virtualidad de la partición a efectos registrales. Sólo si se acreditara que no existen
deudas o las asumiera exclusivamente uno de los herederos, podría decirse que no hay
perjuicio para los demás herederos cuando unos pretenden adjudicarse los bienes
distribuidos por el causante.»
Este mismo criterio restrictivo sigue la Resolución de 7 de febrero de 2023 en un
supuesto en que «se hace inventario de bienes y de los testamentos resultan los datos
registrales de los bienes objeto de la partición, se hace avalúo de forma tácita, pues los
testadores consideran que, aunque los lotes tengan distinto valor, debe mantenerse la
partición realizada. Pero no se realiza la liquidación, lo que, en el caso de deudas,
plantea especiales obstáculos, pues tratándose de varios herederos ha de quedar
clarificada la situación, así como las obligaciones de cada uno de ellos antes de proceder
a las respectivas adjudicaciones». Y añade que «para que los herederos reciban los
bienes que les corresponden, debe manifestarse si existen o no deudas y, caso de
existir, cómo ha de responderse de las mismas y cuáles de los otros herederos han
aceptado la herencia y si lo han hecho pura y simplemente o a beneficio de inventario.
En consecuencia, han de intervenir todos los herederos para manifestar lo que proceda
respecto a la existencia o no de deudas de la herencia, como operación complementaria
de las realizadas por el causante. Sólo si se acreditara que no existen deudas o las
asumiera exclusivamente uno de los herederos, podría decirse que no hay perjuicio para
los demás cuando unos pretenden adjudicarse los bienes distribuidos por el causante».
No obstante, frente a estas consideraciones, y como ha puesto de manifiesto esta
Dirección General en la reciente Resolución de 11 de junio de 2024, caben conclusiones
más flexibles según las cuales, y atendiendo a los términos empleados en el testamento,
deba admitirse, con base en la interpretación de la voluntad del testador, que esas
operaciones particionales sean completadas posteriormente sin necesidad de
intervención de los herederos no adjudicatarios que no sean herederos forzosos (vid. la
citada Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de julio de 1986, que en un supuesto en
que no se había procedido a la liquidación formal de la herencia que implica el inventario
de los bienes, derechos y deudas, así como de los gastos, afirmó que se trataba de
partición realizada por el testador, «sin perjuicio, también, de la práctica de aquellas
operaciones complementarias de las citadas adjudicaciones que puedan ser necesarias
para su plena virtualidad, operaciones que en modo alguno suponen que la propiedad
exclusiva sobre los bienes adjudicados a cada heredero no se haya verificado como
efecto de la partición desde el momento de la muerte del testador»).
Así, el inventario debe entenderse implícito en las adjudicaciones realizadas por el
propio testador. Tampoco puede considerarse imprescindible que se exprese en el
testamento un avalúo de los bienes –que será irrelevante, salvo para la recisión por
lesión ex artículo 1075 del Código Civil que deberá ser demostrada por quien impugne la
cve: BOE-A-2024-22394
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Núm. 262