III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-22394)
Resolución de 9 de agosto de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Ibiza n.º 4 a inscribir una escritura de adjudicación parcial de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 30 de octubre de 2024

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partición-. Y, en cuanto a la liquidación de las deudas, debe tenerse en cuenta que se
transmiten a los herederos -quienes responderán conforme a los artículos 1003 y 1084
del Código Civil-, por lo que la partición y adjudicación realizada por el testador no afecta
a los derechos de los acreedores.
En definitiva, de no admitirse esta posibilidad, la norma del artículo 1056 del Código
Civil apenas sería aplicable y serían de peor condición los herederos por cuotas con
adjudicación de bienes por el testador que los legatarios de bienes específicos, pues si a
estos les ha atribuido el testador la facultad de tomar posesión por sí mismos de los
legados y hubieran sido nombrados herederos respecto del remanente, sería inscribible
la escritura otorgada unilateralmente por los legatarios [vid. artículo 81.a) del Reglamento
Hipotecario].
Por otra parte, tampoco es necesario que la partición realizada por el testador
alcance a todos los bienes del causante. Como puso de manifiesto el Tribunal Supremo
en Sentencia de 4 de noviembre de 2008, «es igualmente partición tanto la que
comprende todo el patrimonio del causante, como si no lo comprende totalmente. Así lo
expresó ya la sentencia de 6 de marzo de 1945 al decir que «ni el precepto de referencia
ni la doctrina científica que lo desenvuelve y explica imponen que se haya de reputar
nula la partición hecha por el testador por la sola razón de que no hayan sido incluidos
en ella todos los bienes, siendo así que la omisión de objetos o valores ni siquiera es,
normalmente, según el artículo 1079, causa de rescisión de las particiones». Lo que
efectivamente concuerda con el principio del favor partitionis que se desprende de esta
última norma y que ha destacado la jurisprudencia en sentencia 13 de marzo 2003, entre
otras que asimismo cita. En todo caso, tal como dice la sentencia de 4 de febrero
de 1994, «se trata de una efectiva partición llevada a cabo por la mencionada
ascendiente, que el artículo 1056 del Código Civil autoriza realizar por medio de
testamento, toda vez que no se hace distribución de cuotas hereditarias, sino más bien
una disposición distributiva definitiva y directa de la totalidad del caudal patrimonial entre
sus dos únicos hijos, con precisión del destino de cada uno de los bienes para después
de su muerte. Su raíz y fundamento hay que encontrarla no sólo en la voluntad que así
se manifiesta, sino también en el deseo que de esta manera expresó la testadora de
evitar conflictos y enfrentamientos entre los sucesores designados».
No hay razón alguna que impida reconocer al testador la facultad de realizar una
partición de herencia sólo parcial, de suerte que respecto de los bienes que aquél
adjudique se haya de pasar por dicha partición ex artículo 1056 del Código Civil –en
tanto no perjudique la legítimas–, mientras que para otros bienes que puedan existir en
el momento de la apertura de la sucesión (en relación con los cuales es frecuente que el
testador instituya a los herederos por partes iguales, como acontece en el presente caso)
sea necesario realizar las pertinentes operaciones particionales.
4. Por los anteriores razonamientos, para admitir que el testador pretendió realizar
la partición de su herencia no puede ser obstáculo -sin más- el hecho de que puedan
existir otros bienes al tiempo del fallecimiento del testador o el hecho de que no haya
avalúo de bienes (pues, como ha quedado expuesto, en la partición hereditaria por el
testador prevalece lo dispositivo de modo que no proceden los complementos por
diferencias de valor -que, por lo demás, no existen en este caso-, salvo que el testador
disponga lo contrario); y, asimismo, la circunstancia de que no haya referencia a la
liquidación de deudas o manifestación sobre ellas.
En definitiva, el núcleo de la cuestión planteada reside en la interpretación de la
voluntad de la testadora, pues, a pesar de las referidas circunstancias, debe dilucidarse
si pretendió otorgar un testamento de contenido particional, al menos en cuanto a los
bienes relacionados en él, o fijar determinadas instrucciones para la ulterior partición.
En cuanto a la interpretación de las disposiciones testamentarias, cabe recordar la
reiterada doctrina de este Centro Directivo, en los términos que a continuación se

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