III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-22394)
Resolución de 9 de agosto de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Ibiza n.º 4 a inscribir una escritura de adjudicación parcial de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 30 de octubre de 2024
Sec. III. Pág. 138727
inventario, avalúo de bienes, determinación del pasivo de la herencia, fijación de haberes
y adjudicación de bienes.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de septiembre de 1998 estimó, como
principio general, pero no exento de matizaciones, que para la distinción entre partición y
operaciones particionales -normas para la partición- «existe una “regla de oro”,
consistente en que la determinación de una verdadera partición se dará cuando el
testador ha distribuido sus bienes practicando todas las operaciones -inventario, avalúo,
liquidación y formación de lotes objeto de las adjudicaciones correspondientes-, pero
cuando, así, no ocurre, surge la figura de las denominadas doctrinalmente normas para
la partición, a través de las cuales, el testador se limita a expresar su voluntad para que
en el momento de la partición, determinados bienes se adjudiquen en pago de su haber
a los herederos que mencione». También en este sentido, según las Sentencias del
Tribunal Supremo de 7 de septiembre de 1993 y 15 de julio de 2006, no son partición los
simples ruegos, deseos recomendaciones y otras que no supongan adjudicación, hechos
por el testador, pues serían normas particionales y no una partición hecha por el
testador.
De esta cuestión, relativa a la realización de las operaciones particionales, se ocupó
esta Dirección General en Resolución de 1 de agosto de 2012 en un supuesto en que el
propio testador, después de establecer la institución de herederos por octavas partes,
realiza la distribución en pago de sus derechos hereditarios y manifiesta que lo hace
conforme al artículo 1056 del Código Civil. Atendiendo a las circunstancias del supuesto,
este Centro Directivo rechazó la inscripción por entender que no se había realizado la
liquidación de las deudas, en los siguientes términos:
«Todavía queda por solventar si, aun partiendo de que el testador ha querido realizar
una partición, ello no es suficiente para considerarla como tal por no contener todas las
operaciones particionales que tipifican toda partición, según entiende la registradora en
su nota calificadora. Esta cuestión fue ya resuelta por la Sentencia de la Sala 1.ª del
Tribunal Supremo de 21 de julio de 1986, en un supuesto en que se realizó la partición
por el testador pero faltando algunas operaciones particionales, pues no se practicó “la
liquidación formal de la herencia que implica el inventario de los bienes, derechos y
deudas” y se alegaba que el artículo 1068 del Código Civil exige que se trate de
“partición legalmente hecha”. La citada sentencia dice que esta alegación no puede
prosperar “pues si el artículo 1056 admite como una de las posibles formas de hacer la
partición la que de sus propios bienes realice el testador y a la que atribuye fuerza
vinculante –"se pasará por ella" dice el precepto–, es indudable que sus efectos son los
mismos que si se tratara de partición judicial o de partición extrajudicial practicada por
los propios herederos o por albaceas o partidores, es decir, sus efectos son los de
conferir a cada heredero la propiedad exclusiva de los bienes que le hayan sido
adjudicados, ello, claro es, sin perjuicio de las acciones de impugnación que el
artículo 1075, en relación con el 1056, concede a los herederos forzosos en la hipótesis
de que perjudique sus legítimas o de que aparezca o racionalmente se presume que fue
otra la voluntad del testador y sin perjuicio, también, de la práctica de aquellas
operaciones complementarias de las citadas adjudicaciones que puedan ser necesarias
para su plena virtualidad, operaciones que en modo alguno suponen que la propiedad
exclusiva sobre los bienes adjudicados a cada heredero no se haya verificado como
efecto de la partición desde el momento de la muerte del testador”.
Se observa que la sentencia considera que la partición de testador puede omitir
alguna de las clásicas operaciones de otras clases de particiones, pero al propio tiempo
advierte que ello es “sin perjuicio de la práctica de aquellas operaciones
complementarias de las citadas adjudicaciones que puedan ser necesarias para su plena
virtualidad”.
Esto exige considerar si, a efectos registrales, se exige para que la partición tenga
plena virtualidad como título inscribible, deban completarse por todos los interesados las
operaciones particionales omitidas por el testador. Ningún problema existe en este caso
en relación con el inventario de bienes, puesto que el propio testador expresa con toda
cve: BOE-A-2024-22394
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Núm. 262
Miércoles 30 de octubre de 2024
Sec. III. Pág. 138727
inventario, avalúo de bienes, determinación del pasivo de la herencia, fijación de haberes
y adjudicación de bienes.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de septiembre de 1998 estimó, como
principio general, pero no exento de matizaciones, que para la distinción entre partición y
operaciones particionales -normas para la partición- «existe una “regla de oro”,
consistente en que la determinación de una verdadera partición se dará cuando el
testador ha distribuido sus bienes practicando todas las operaciones -inventario, avalúo,
liquidación y formación de lotes objeto de las adjudicaciones correspondientes-, pero
cuando, así, no ocurre, surge la figura de las denominadas doctrinalmente normas para
la partición, a través de las cuales, el testador se limita a expresar su voluntad para que
en el momento de la partición, determinados bienes se adjudiquen en pago de su haber
a los herederos que mencione». También en este sentido, según las Sentencias del
Tribunal Supremo de 7 de septiembre de 1993 y 15 de julio de 2006, no son partición los
simples ruegos, deseos recomendaciones y otras que no supongan adjudicación, hechos
por el testador, pues serían normas particionales y no una partición hecha por el
testador.
De esta cuestión, relativa a la realización de las operaciones particionales, se ocupó
esta Dirección General en Resolución de 1 de agosto de 2012 en un supuesto en que el
propio testador, después de establecer la institución de herederos por octavas partes,
realiza la distribución en pago de sus derechos hereditarios y manifiesta que lo hace
conforme al artículo 1056 del Código Civil. Atendiendo a las circunstancias del supuesto,
este Centro Directivo rechazó la inscripción por entender que no se había realizado la
liquidación de las deudas, en los siguientes términos:
«Todavía queda por solventar si, aun partiendo de que el testador ha querido realizar
una partición, ello no es suficiente para considerarla como tal por no contener todas las
operaciones particionales que tipifican toda partición, según entiende la registradora en
su nota calificadora. Esta cuestión fue ya resuelta por la Sentencia de la Sala 1.ª del
Tribunal Supremo de 21 de julio de 1986, en un supuesto en que se realizó la partición
por el testador pero faltando algunas operaciones particionales, pues no se practicó “la
liquidación formal de la herencia que implica el inventario de los bienes, derechos y
deudas” y se alegaba que el artículo 1068 del Código Civil exige que se trate de
“partición legalmente hecha”. La citada sentencia dice que esta alegación no puede
prosperar “pues si el artículo 1056 admite como una de las posibles formas de hacer la
partición la que de sus propios bienes realice el testador y a la que atribuye fuerza
vinculante –"se pasará por ella" dice el precepto–, es indudable que sus efectos son los
mismos que si se tratara de partición judicial o de partición extrajudicial practicada por
los propios herederos o por albaceas o partidores, es decir, sus efectos son los de
conferir a cada heredero la propiedad exclusiva de los bienes que le hayan sido
adjudicados, ello, claro es, sin perjuicio de las acciones de impugnación que el
artículo 1075, en relación con el 1056, concede a los herederos forzosos en la hipótesis
de que perjudique sus legítimas o de que aparezca o racionalmente se presume que fue
otra la voluntad del testador y sin perjuicio, también, de la práctica de aquellas
operaciones complementarias de las citadas adjudicaciones que puedan ser necesarias
para su plena virtualidad, operaciones que en modo alguno suponen que la propiedad
exclusiva sobre los bienes adjudicados a cada heredero no se haya verificado como
efecto de la partición desde el momento de la muerte del testador”.
Se observa que la sentencia considera que la partición de testador puede omitir
alguna de las clásicas operaciones de otras clases de particiones, pero al propio tiempo
advierte que ello es “sin perjuicio de la práctica de aquellas operaciones
complementarias de las citadas adjudicaciones que puedan ser necesarias para su plena
virtualidad”.
Esto exige considerar si, a efectos registrales, se exige para que la partición tenga
plena virtualidad como título inscribible, deban completarse por todos los interesados las
operaciones particionales omitidas por el testador. Ningún problema existe en este caso
en relación con el inventario de bienes, puesto que el propio testador expresa con toda
cve: BOE-A-2024-22394
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Núm. 262