III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-22393)
Resolución de 8 de agosto de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Santa Cruz de Tenerife n.º 3 a inscribir un testimonio de una sentencia dictada en procedimiento ordinario.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 30 de octubre de 2024
Sec. III. Pág. 138712
de la Sentencia firme n.º 243/2022 de 2 de noviembre, cumple con los requisitos de los
artículos 1, 2, 3, 9, y 34 de la Ley Hipotecaria; 51 del Reglamento Hipotecario; para la
inscripción del dominio a favor de Don E. E. R. G., DNI (…) sobre la Finca registral
número 36872 de Santa Cruz de Tenerife, Secc. 01.
Se reitera que la demanda se dirigió frente a veinticuatro codemandados para hacer
valer el contrato de compraventa de la vivienda celebrado el día 30 de julio de 1997 por el
señor R. G. - como parte compradora- y los herederos de don P. R. A. y de doña A. P. E.
Se desconocía el domicilio de varios de los herederos y se solicitó por esto al
Juzgado que las notificaciones se practicasen por medio de los codemandados que
comparecieran, la averiguación del domicilio de aquellos que no fuera posible localizarlos
y en último extremo, la comunicación edictal al amparo de lo dispuesto en los arts. 156
y 164 LEC. De este modo, conforme a la Ley Rituaria se trasladó a los codemandados la
carga procesal de comunicar la identidad de algún heredero de D. ª A. P. E., frente a
quien no se hubiera dirigido la demandada. Los codemandados que comparecieron se
allanaron a la demanda porque conocían perfectamente que la vivienda en cuestión le
pertenecía al actor desde el año 1997. Los demás, fueron declarados en rebeldía
cumpliéndose todos los requisitos para la válida constitución de la litis.
Es por ello que se interesa que se estime el presente recurso gubernativo y se haga
efectiva de una vez la inscripción del dominio en los términos expuestos.
Fundamentos de Derecho.
Vistos los artículos 9, 18 y 201 de la Ley Hipotecaria y 51 y 100 de su Reglamento;
así como las Resoluciones de esta Dirección General de 16, 23 y 29 de diciembre
de 1963, 11 de enero de 1964, 20 de abril de 1967, 23 de noviembre de 1999, 9 de
octubre de 2000, 27 de septiembre de 2002 y 23 de febrero de 2008.
Son hechos relevantes para la resolución del presente recurso los siguientes:
Se presenta en el Registro una sentencia firme de declaración de dominio de una
finca urbana.
La registradora deniega la inscripción por entender que en el proceso judicial no se
ha acreditado que la demanda se dirigió frente a los anteriores titulares registrales del
inmueble, pero este argumento expuesto en la Sentencia simplemente impide que el
contrato de compraventa privado de fecha 30 de julio de 1997, sea un título válido por sí
solo para transmitir el dominio, acogiendo la usucapión como complemento para declarar
el dominio a favor del actor.
La doctrina consolidada de esta Dirección General (cfr. Resoluciones de 3 de abril
y 19 de julio de 2017, 7 de marzo y 25 de octubre de 2018, 20 de noviembre de 2019
y 21 de septiembre de 2021, entre otras), sobre la usucapión reconocida judicialmente a
favor de los actores como título apto para la inscripción.
En el procedimiento ordinario n.º 445/2020, sustanciado ante el Juzgado de Primera
Instancia número nueve de Santa Cruz de Tenerife, se han cumplido rigurosamente con
todas las exigencias procesales relativas al cumplimiento de la obligación de dirigir la
demanda a todos los coherederos de los anteriores titulares registrales.
Se reitera que la demanda se dirigió frente a veinticuatro codemandados para hacer
valer el contrato de compraventa de la vivienda celebrado el día 30 de julio de 1997 por
el Sr. R. G. -como parte compradora- y los herederos de don P. R. A. y de doña A. P. E.
Se desconocía el domicilio de varios de los herederos y se solicitó por esto al
Juzgado que las notificaciones se practicasen por medio de los codemandados que
comparecieran, la averiguación del domicilio de aquellos que no fuera posible localizarlos
y en último extremo, la comunicación edictal al amparo de lo dispuesto en los arts. 156
y 164 LEC. De este modo, conforme a la Ley Rituaria se trasladó a los codemandados la
carga procesal de comunicar la identidad de algún heredero de doña A. P. E., frente a
quien no se hubiera dirigido la demandada. Los codemandados que comparecieron se
allanaron a la demanda porque conocían perfectamente que la vivienda en cuestión le
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Núm. 262
Miércoles 30 de octubre de 2024
Sec. III. Pág. 138712
de la Sentencia firme n.º 243/2022 de 2 de noviembre, cumple con los requisitos de los
artículos 1, 2, 3, 9, y 34 de la Ley Hipotecaria; 51 del Reglamento Hipotecario; para la
inscripción del dominio a favor de Don E. E. R. G., DNI (…) sobre la Finca registral
número 36872 de Santa Cruz de Tenerife, Secc. 01.
Se reitera que la demanda se dirigió frente a veinticuatro codemandados para hacer
valer el contrato de compraventa de la vivienda celebrado el día 30 de julio de 1997 por el
señor R. G. - como parte compradora- y los herederos de don P. R. A. y de doña A. P. E.
Se desconocía el domicilio de varios de los herederos y se solicitó por esto al
Juzgado que las notificaciones se practicasen por medio de los codemandados que
comparecieran, la averiguación del domicilio de aquellos que no fuera posible localizarlos
y en último extremo, la comunicación edictal al amparo de lo dispuesto en los arts. 156
y 164 LEC. De este modo, conforme a la Ley Rituaria se trasladó a los codemandados la
carga procesal de comunicar la identidad de algún heredero de D. ª A. P. E., frente a
quien no se hubiera dirigido la demandada. Los codemandados que comparecieron se
allanaron a la demanda porque conocían perfectamente que la vivienda en cuestión le
pertenecía al actor desde el año 1997. Los demás, fueron declarados en rebeldía
cumpliéndose todos los requisitos para la válida constitución de la litis.
Es por ello que se interesa que se estime el presente recurso gubernativo y se haga
efectiva de una vez la inscripción del dominio en los términos expuestos.
Fundamentos de Derecho.
Vistos los artículos 9, 18 y 201 de la Ley Hipotecaria y 51 y 100 de su Reglamento;
así como las Resoluciones de esta Dirección General de 16, 23 y 29 de diciembre
de 1963, 11 de enero de 1964, 20 de abril de 1967, 23 de noviembre de 1999, 9 de
octubre de 2000, 27 de septiembre de 2002 y 23 de febrero de 2008.
Son hechos relevantes para la resolución del presente recurso los siguientes:
Se presenta en el Registro una sentencia firme de declaración de dominio de una
finca urbana.
La registradora deniega la inscripción por entender que en el proceso judicial no se
ha acreditado que la demanda se dirigió frente a los anteriores titulares registrales del
inmueble, pero este argumento expuesto en la Sentencia simplemente impide que el
contrato de compraventa privado de fecha 30 de julio de 1997, sea un título válido por sí
solo para transmitir el dominio, acogiendo la usucapión como complemento para declarar
el dominio a favor del actor.
La doctrina consolidada de esta Dirección General (cfr. Resoluciones de 3 de abril
y 19 de julio de 2017, 7 de marzo y 25 de octubre de 2018, 20 de noviembre de 2019
y 21 de septiembre de 2021, entre otras), sobre la usucapión reconocida judicialmente a
favor de los actores como título apto para la inscripción.
En el procedimiento ordinario n.º 445/2020, sustanciado ante el Juzgado de Primera
Instancia número nueve de Santa Cruz de Tenerife, se han cumplido rigurosamente con
todas las exigencias procesales relativas al cumplimiento de la obligación de dirigir la
demanda a todos los coherederos de los anteriores titulares registrales.
Se reitera que la demanda se dirigió frente a veinticuatro codemandados para hacer
valer el contrato de compraventa de la vivienda celebrado el día 30 de julio de 1997 por
el Sr. R. G. -como parte compradora- y los herederos de don P. R. A. y de doña A. P. E.
Se desconocía el domicilio de varios de los herederos y se solicitó por esto al
Juzgado que las notificaciones se practicasen por medio de los codemandados que
comparecieran, la averiguación del domicilio de aquellos que no fuera posible localizarlos
y en último extremo, la comunicación edictal al amparo de lo dispuesto en los arts. 156
y 164 LEC. De este modo, conforme a la Ley Rituaria se trasladó a los codemandados la
carga procesal de comunicar la identidad de algún heredero de doña A. P. E., frente a
quien no se hubiera dirigido la demandada. Los codemandados que comparecieron se
allanaron a la demanda porque conocían perfectamente que la vivienda en cuestión le
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