III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-22393)
Resolución de 8 de agosto de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Santa Cruz de Tenerife n.º 3 a inscribir un testimonio de una sentencia dictada en procedimiento ordinario.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 30 de octubre de 2024
Sec. III. Pág. 138711
noviembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número nueve de esta Capital
en el procedimiento ordinario n.º 445/2020 que declara el dominio del inmueble a favor
del señor R. G. por ministerio de la usucapión, es título válido para inscribirlo en el
Registro de la propiedad.
La respuesta concreta la encontramos en la doctrina consolidada de esta Dirección
General (cfr. Resoluciones de 3 de abril y 19 de julio de 2017, 7 de marzo y 25 de
octubre de 2018, 20 de noviembre de 2019 y 21 de septiembre de 2021, entre otras),
que determina que la usucapión reconocida judicialmente a favor de los actores
constituye sin duda un título apto para la inscripción y el hecho de recaer sobre una finca
inscrita en absoluto impide que, tras la adquisición e inscripción por parte del titular
registral, pueda pasar a ser dueño por usucapión un tercero mediante la posesión del
inmueble en las condiciones establecidas por la ley, ya que la inscripción del derecho en
el Registro de la Propiedad no dota al mismo de imprescriptibilidad (cfr. artículo 36 de la
Ley Hipotecaria).
La Resolución de 5 de diciembre de 2014 avaló incluso la inscripción de la
adquisición de dominio por usucapión expuesto en escritura pública.
La meritada doctrina (vid., por todas, Resolución de 26 de abril de 2006), contempla
también que dentro del estrecho margen que proporciona el procedimiento registral, el
registrador no puede calificar la usucapión, tarea reservada a los órganos
jurisdiccionales.
Dicha doctrina ha sido elaborada en el ámbito de la prescripción extintiva pero su
fundamento -los limitados medios con los que cuenta el registrador para realizar su
labor-, es igualmente aplicable al supuesto de la prescripción adquisitiva, pues de los
hechos que ante él se acreditan en la documentación presentada no cabe inferir, en
perjuicio del titular registral, que se hayan producido las consecuencias sustantivas
previstas en el ordenamiento (vid. Resolución de 7 de marzo de 2018).
Serán los tribunales de justicia, cuando se ejercite ante ellos la acción
correspondiente y con la intervención -o al menos citación por la autoridad judicial- de la
totalidad de los titulares registrales, quienes resuelvan -una vez se obtenga sentencia
firme- la rectificación del contenido del Registro de la Propiedad (artículos 217 y 218 de
la Ley de Enjuiciamiento Civil y 38 de la Ley Hipotecaria).
Aplicando estas directrices al caso concreto, es evidente que el actor cumplió de
sobra el requisito de dirigir la demanda para hacer efectivo su dominio sobre la vivienda
sobre la totalidad de los titulares registrales. De no haber sido así, el Órgano
Jurisdiccional no hubiera dictado la sentencia estimando íntegramente la demanda. En el
propio escrito rector del que se aportó testimonio a la señora registradora, se solicitó que
las notificaciones se practicasen por medio de los codemandados que comparecieron, la
averiguación del domicilio de aquellos que no fuera posible localizarlos y en último
extremo, la comunicación edictal al amparo de lo dispuesto en los arts. 156 y 164 LEC.
En todo caso, también le correspondería a los codemandados la carga procesal de
comunicar la identidad de algún heredero de doña A. P. E. frente a quien no se ha
dirigido la demandada.
Tampoco ampara nuestro derecho que alguien ajeno pueda obligar a los herederos a
instar el proceso de institucionalización de tal condición y sobre todo, que la falta de este
trámite pueda ser decisiva para impedir que el Registro de la Propiedad no inscriba el
derecho de dominio declarado por vía judicial.
Tercero. Inscripción del dominio del inmueble a favor de don E. E. R. G.: Teniendo
en cuenta la doctrina consolidada de esta Dirección General (cfr. Resoluciones de 3 de
abril y 19 de julio de 2017, 7 de marzo y 25 de octubre de 2018, 20 de noviembre
de 2019 y 21 de septiembre de 2021, entre otras), sobre la usucapión reconocida
judicialmente a favor de los actores como título apto para la inscripción y que en el
procedimiento ordinario n.º 445/2020, sustanciado ante el Juzgado de Primera Instancia
número nueve de Santa Cruz de Tenerife, se han cumplido rigurosamente con todas las
exigencias procesales relativas al cumplimiento de la obligación de dirigir la demanda a
todos los coherederos de los anteriores titulares registrales, la aportación del testimonio
cve: BOE-A-2024-22393
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 262
Miércoles 30 de octubre de 2024
Sec. III. Pág. 138711
noviembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número nueve de esta Capital
en el procedimiento ordinario n.º 445/2020 que declara el dominio del inmueble a favor
del señor R. G. por ministerio de la usucapión, es título válido para inscribirlo en el
Registro de la propiedad.
La respuesta concreta la encontramos en la doctrina consolidada de esta Dirección
General (cfr. Resoluciones de 3 de abril y 19 de julio de 2017, 7 de marzo y 25 de
octubre de 2018, 20 de noviembre de 2019 y 21 de septiembre de 2021, entre otras),
que determina que la usucapión reconocida judicialmente a favor de los actores
constituye sin duda un título apto para la inscripción y el hecho de recaer sobre una finca
inscrita en absoluto impide que, tras la adquisición e inscripción por parte del titular
registral, pueda pasar a ser dueño por usucapión un tercero mediante la posesión del
inmueble en las condiciones establecidas por la ley, ya que la inscripción del derecho en
el Registro de la Propiedad no dota al mismo de imprescriptibilidad (cfr. artículo 36 de la
Ley Hipotecaria).
La Resolución de 5 de diciembre de 2014 avaló incluso la inscripción de la
adquisición de dominio por usucapión expuesto en escritura pública.
La meritada doctrina (vid., por todas, Resolución de 26 de abril de 2006), contempla
también que dentro del estrecho margen que proporciona el procedimiento registral, el
registrador no puede calificar la usucapión, tarea reservada a los órganos
jurisdiccionales.
Dicha doctrina ha sido elaborada en el ámbito de la prescripción extintiva pero su
fundamento -los limitados medios con los que cuenta el registrador para realizar su
labor-, es igualmente aplicable al supuesto de la prescripción adquisitiva, pues de los
hechos que ante él se acreditan en la documentación presentada no cabe inferir, en
perjuicio del titular registral, que se hayan producido las consecuencias sustantivas
previstas en el ordenamiento (vid. Resolución de 7 de marzo de 2018).
Serán los tribunales de justicia, cuando se ejercite ante ellos la acción
correspondiente y con la intervención -o al menos citación por la autoridad judicial- de la
totalidad de los titulares registrales, quienes resuelvan -una vez se obtenga sentencia
firme- la rectificación del contenido del Registro de la Propiedad (artículos 217 y 218 de
la Ley de Enjuiciamiento Civil y 38 de la Ley Hipotecaria).
Aplicando estas directrices al caso concreto, es evidente que el actor cumplió de
sobra el requisito de dirigir la demanda para hacer efectivo su dominio sobre la vivienda
sobre la totalidad de los titulares registrales. De no haber sido así, el Órgano
Jurisdiccional no hubiera dictado la sentencia estimando íntegramente la demanda. En el
propio escrito rector del que se aportó testimonio a la señora registradora, se solicitó que
las notificaciones se practicasen por medio de los codemandados que comparecieron, la
averiguación del domicilio de aquellos que no fuera posible localizarlos y en último
extremo, la comunicación edictal al amparo de lo dispuesto en los arts. 156 y 164 LEC.
En todo caso, también le correspondería a los codemandados la carga procesal de
comunicar la identidad de algún heredero de doña A. P. E. frente a quien no se ha
dirigido la demandada.
Tampoco ampara nuestro derecho que alguien ajeno pueda obligar a los herederos a
instar el proceso de institucionalización de tal condición y sobre todo, que la falta de este
trámite pueda ser decisiva para impedir que el Registro de la Propiedad no inscriba el
derecho de dominio declarado por vía judicial.
Tercero. Inscripción del dominio del inmueble a favor de don E. E. R. G.: Teniendo
en cuenta la doctrina consolidada de esta Dirección General (cfr. Resoluciones de 3 de
abril y 19 de julio de 2017, 7 de marzo y 25 de octubre de 2018, 20 de noviembre
de 2019 y 21 de septiembre de 2021, entre otras), sobre la usucapión reconocida
judicialmente a favor de los actores como título apto para la inscripción y que en el
procedimiento ordinario n.º 445/2020, sustanciado ante el Juzgado de Primera Instancia
número nueve de Santa Cruz de Tenerife, se han cumplido rigurosamente con todas las
exigencias procesales relativas al cumplimiento de la obligación de dirigir la demanda a
todos los coherederos de los anteriores titulares registrales, la aportación del testimonio
cve: BOE-A-2024-22393
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Núm. 262