III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-22393)
Resolución de 8 de agosto de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Santa Cruz de Tenerife n.º 3 a inscribir un testimonio de una sentencia dictada en procedimiento ordinario.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 30 de octubre de 2024
Sec. III. Pág. 138710
de la parte demandada para que en el término legal comparecieran en autos y la
contestaran, verificándose la comparecencia de don E. B. H. R., doña D. I. R. G., don P.
E. H. F., doña M. P. P. P., don P. A. P. P., don F. P. P., don A. T. P. P., don J. M. P. M. y
doña M. N. P. C., para allanarse a la demanda. No se acogió el allanamiento de doña B.
E. H. F., doña R. M. H. F., doña N. M. H. F., doña C. H. F., doña M. J. P. M., don F. A. P.
M., doña M. A. P. M., doña M. V. P. C., don T. F. P. C., don M. P. C. y doña A. P. P. C., al
no haberse otorgado el necesario poder especial dentro del plazo otorgado. Finalmente
se declaró en situación de rebeldía procesal a los codemandados don F. P. A., doña M.
R. P. C., don E. P. C. y don L. J. P. C.
La demanda la formuló don E. E. R. G. frente a los herederos de don P. R. A. y de
doña A. P. E., quienes figuraban como titulares del inmueble objeto de esta impugnación
de calificación negativa: Finca registral número 36872 de Santa Cruz de Tenerife,
Secc 01.
Se dirigió la demanda frente a veinticuatro codemandados para hacer valer el
contrato de compraventa de la vivienda celebrado el día 30 de julio de 1997 por el señor
R. G. -como parte compradora- y el resto de los herederos de don P. R. A. y de doña A.
P. E. La dificultad para constituir la litis fue notoria, desconociéndose el domicilio de
varios de ellos, solicitándose al Juzgado que las notificaciones se practicasen por medio
de los codemandados que comparecieron, la averiguación del domicilio de aquellos que
no fuera posible localizarlos y en último extremo, la comunicación edictal al amparo de lo
dispuesto en los arts. 156 y 164 LEC.
El fallo de la Sentencia n.º 243/2022 de 2 de noviembre fue el siguiente: “Que debo
estimar y estimo íntegramente la demanda formulada por E. E. R. G., asistido del letrado
D.ª M. Y. P. y D. S. S. y representado por el Procurador D.ª V. M., de otra como
demandada E. B. H. R., D. I. R. G., B. E. H. F., P. E. H. F., R. M. H. F., N. M. H. F., C. H.
F., P. A. P. P., M. P. P. P., F. P. P., A. T. P. P., M. J. P. M., F. A. P. M., M. A. P. M., J. M. P.
M., M. V. P. C., T. F. P. C., M. P. C., A. P. P. C., M. N. P. C., dirigido por el letrado D.ª Y. G.
P. y representados por la Procurador D.ª L. Y. R. R., y contra D. F. P. A., D.ª M. R. P. C.,
D. E. P. C. y D. L. J. P. C., declarando el dominio de la vivienda de la Calle (…) de esta
ciudad a favor de D. E. E. R. G. con todos los efectos inherentes a esta declaración para
su inscripción en el Registro de la Propiedad de esta capital; todo lo anterior lo es sin
condena en costas a ninguna de las partes”.
Segundo. Calificación negativa no conforme a Derecho: Con carácter previo se
denuncia la irregularidad formal de la calificación negativa al incumplir con lo dispuesto
en el art. 100 del Reglamento Hipotecario. No obra en la resolución impugnada alusión al
parámetro de control al que se somete a la Sentencia para no inscribir el dominio
conforme a su fallo.
Descartada la falta de competencia del Juzgado y la falta de congruencia del
mandato con el procedimiento o juicio en que se hubiere dictado, el impedimento parece
aludir de manera confusa a obstáculos que surjan del Registro, pero todo lo que se
argumenta por el Registro de la Propiedad, fue tomado en cuenta y valorado por la
Jueza en el proceso judicial para declarar al dominio a favor del actor.
La señora registradora centra su calificación negativa -dicho esto con absoluto
respeto- en repetir obiter dicta el argumento que obra en la resolución judicial aportada
para inscribir el dominio a favor de don E. E. R. G., respecto a la imposibilidad de conferir
al contrato de compraventa privado de fecha 30 de julio de 1997, la condición de título
válido por sí solo para transmitir el dominio.
Evidentemente, este argumento se supera y completa a continuación en esta
Sentencia n.º 243/2022 de 2 de noviembre, invocando los efectos de la usucapión para ahora sí- transmitir el dominio del inmueble al actor que acredita que ha poseído la Finca
registral número 36872 de Santa Cruz de Tenerife, Secc. 01, vivienda sita en Calle (…)
desde su adquisición en 1997.
Señala la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública
de 25 de octubre de 2021, pero poco tiene que ver con la cuestión esencial de la
controversia que se centra en determinar si la Sentencia firme n.º 243/2022 de 2 de
cve: BOE-A-2024-22393
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Núm. 262
Miércoles 30 de octubre de 2024
Sec. III. Pág. 138710
de la parte demandada para que en el término legal comparecieran en autos y la
contestaran, verificándose la comparecencia de don E. B. H. R., doña D. I. R. G., don P.
E. H. F., doña M. P. P. P., don P. A. P. P., don F. P. P., don A. T. P. P., don J. M. P. M. y
doña M. N. P. C., para allanarse a la demanda. No se acogió el allanamiento de doña B.
E. H. F., doña R. M. H. F., doña N. M. H. F., doña C. H. F., doña M. J. P. M., don F. A. P.
M., doña M. A. P. M., doña M. V. P. C., don T. F. P. C., don M. P. C. y doña A. P. P. C., al
no haberse otorgado el necesario poder especial dentro del plazo otorgado. Finalmente
se declaró en situación de rebeldía procesal a los codemandados don F. P. A., doña M.
R. P. C., don E. P. C. y don L. J. P. C.
La demanda la formuló don E. E. R. G. frente a los herederos de don P. R. A. y de
doña A. P. E., quienes figuraban como titulares del inmueble objeto de esta impugnación
de calificación negativa: Finca registral número 36872 de Santa Cruz de Tenerife,
Secc 01.
Se dirigió la demanda frente a veinticuatro codemandados para hacer valer el
contrato de compraventa de la vivienda celebrado el día 30 de julio de 1997 por el señor
R. G. -como parte compradora- y el resto de los herederos de don P. R. A. y de doña A.
P. E. La dificultad para constituir la litis fue notoria, desconociéndose el domicilio de
varios de ellos, solicitándose al Juzgado que las notificaciones se practicasen por medio
de los codemandados que comparecieron, la averiguación del domicilio de aquellos que
no fuera posible localizarlos y en último extremo, la comunicación edictal al amparo de lo
dispuesto en los arts. 156 y 164 LEC.
El fallo de la Sentencia n.º 243/2022 de 2 de noviembre fue el siguiente: “Que debo
estimar y estimo íntegramente la demanda formulada por E. E. R. G., asistido del letrado
D.ª M. Y. P. y D. S. S. y representado por el Procurador D.ª V. M., de otra como
demandada E. B. H. R., D. I. R. G., B. E. H. F., P. E. H. F., R. M. H. F., N. M. H. F., C. H.
F., P. A. P. P., M. P. P. P., F. P. P., A. T. P. P., M. J. P. M., F. A. P. M., M. A. P. M., J. M. P.
M., M. V. P. C., T. F. P. C., M. P. C., A. P. P. C., M. N. P. C., dirigido por el letrado D.ª Y. G.
P. y representados por la Procurador D.ª L. Y. R. R., y contra D. F. P. A., D.ª M. R. P. C.,
D. E. P. C. y D. L. J. P. C., declarando el dominio de la vivienda de la Calle (…) de esta
ciudad a favor de D. E. E. R. G. con todos los efectos inherentes a esta declaración para
su inscripción en el Registro de la Propiedad de esta capital; todo lo anterior lo es sin
condena en costas a ninguna de las partes”.
Segundo. Calificación negativa no conforme a Derecho: Con carácter previo se
denuncia la irregularidad formal de la calificación negativa al incumplir con lo dispuesto
en el art. 100 del Reglamento Hipotecario. No obra en la resolución impugnada alusión al
parámetro de control al que se somete a la Sentencia para no inscribir el dominio
conforme a su fallo.
Descartada la falta de competencia del Juzgado y la falta de congruencia del
mandato con el procedimiento o juicio en que se hubiere dictado, el impedimento parece
aludir de manera confusa a obstáculos que surjan del Registro, pero todo lo que se
argumenta por el Registro de la Propiedad, fue tomado en cuenta y valorado por la
Jueza en el proceso judicial para declarar al dominio a favor del actor.
La señora registradora centra su calificación negativa -dicho esto con absoluto
respeto- en repetir obiter dicta el argumento que obra en la resolución judicial aportada
para inscribir el dominio a favor de don E. E. R. G., respecto a la imposibilidad de conferir
al contrato de compraventa privado de fecha 30 de julio de 1997, la condición de título
válido por sí solo para transmitir el dominio.
Evidentemente, este argumento se supera y completa a continuación en esta
Sentencia n.º 243/2022 de 2 de noviembre, invocando los efectos de la usucapión para ahora sí- transmitir el dominio del inmueble al actor que acredita que ha poseído la Finca
registral número 36872 de Santa Cruz de Tenerife, Secc. 01, vivienda sita en Calle (…)
desde su adquisición en 1997.
Señala la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública
de 25 de octubre de 2021, pero poco tiene que ver con la cuestión esencial de la
controversia que se centra en determinar si la Sentencia firme n.º 243/2022 de 2 de
cve: BOE-A-2024-22393
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