III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-22393)
Resolución de 8 de agosto de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Santa Cruz de Tenerife n.º 3 a inscribir un testimonio de una sentencia dictada en procedimiento ordinario.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 262

Miércoles 30 de octubre de 2024

Sec. III. Pág. 138709

ante una sentencia por la que se declara que una persona ha adquirido por prescripción
extraordinaria la propiedad de una finca, por lo tanto, conforme se ha expuesto no
procede su ejecución. Ahora bien, la prescripción adquisitiva o usucapión es un modo
originario de adquirir el dominio, en cuanto que la adquisición no se basa en derecho
anterior alguno, es decir el usucapiente no lo hace suyo porque el que lo tenía se lo
transfiera (relación de causalidad), sino que se convierte en titular del mismo -con
independencia de que antes lo fuese otra persona- porque ha venido comportándose
como tal. Y es como consecuencia de que un nuevo derecho, incompatible con el
anterior, se establece sobre la cosa, por lo que pierde el suyo quien antes lo tuviera
sobre la misma. Puesto que se trata de una adquisición originaria, en la medida en que
no existe esa relación de causalidad entre el anterior titular registral y el nuevo, no queda
otra alternativa que cancelar la inscripción anterior.
Por tanto, se ha de ordenar la cancelación de la inscripción contradictoria, lo cual se
deberá ordenar por medio del oportuno mandamiento, como resulta del artículo 521.2 de
la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Parte dispositiva:
Vistos los artículos citados y demás disposiciones de pertinente aplicación, Florinda
Lorenzo Bonillo, registradora titular del Registro de la Propiedad de Santa Cruz de
Tenerife número tres, acuerda:
1.º Calificar la documentación presentada en los términos la que resultan de los
fundamentos jurídicos antes expresados, y suspender la práctica de la inscripción
solicitada hasta la subsanación de los defectos observados.
2.º Notificar esta calificación en el plazo de diez días hábiles desde su fecha al
presentante del documento y a la autoridad judicial que lo ha expedido, de conformidad
con lo previsto en los artículos 322 de la Ley Hipotecaria y 40 y 42 de la Ley 39/2015,
de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas.
3.º No practicar anotación preventiva de suspensión por no haber sido solicitada de
conformidad con el artículo 42.9 de la Ley Hipotecaria.
(…)
Santa Cruz de Tenerife, a fecha de la firma. Este documento ha sido firmado con
firma electrónica cualificada por Florinda Lorenzo Bonillo registrador/a de Registro
Propiedad de Santa Cruz de Tenerife 3 a día diecisiete de abril del dos mil veinticuatro.»
III
Contra la anterior nota de calificación, doña M. Y. P. P., abogada, en representación
de don E. E. R. G., interpuso recurso ante esta Dirección General atendiendo a los
siguientes argumentos, resumidamente:

Primero. Proceso judicial: Se presenta en el Registro Propiedad de Santa Cruz de
Tenerife n.º 3 testimonio de la Sentencia firme n.º 243/2022 de 2 de noviembre, dictada
por el Juzgado de Primera Instancia número nueve de esta Capital en el Procedimiento
ordinario n.º 445/2020. Se presenta también testimonio de la demanda con los
documentos probatorios y de la contestación a la demanda, obrantes en los autos del
meritado proceso judicial.
En los antecedentes de hecho de esta resolución judicial se expuso que por la parte
actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales en la cual se solicitaba
previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que se dictara Sentencia de
conformidad con el suplico de su demanda. Se dispuso a continuación el emplazamiento

cve: BOE-A-2024-22393
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