III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-22393)
Resolución de 8 de agosto de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Santa Cruz de Tenerife n.º 3 a inscribir un testimonio de una sentencia dictada en procedimiento ordinario.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 30 de octubre de 2024

Sec. III. Pág. 138708

Así, la calificación de las actuaciones judiciales sí debe alcanzar, en todo caso, al
hecho de que quien aparece protegido por el Registro haya sido emplazado en el
procedimiento, independientemente del modo en que se haya cumplimentado ese
emplazamiento (cuya falta sí debe denunciar el registrador, pero cuyo modo solo
compete apreciar al juez). Recuerda igualmente la Dirección General su doctrina, sobre
la necesidad de nombrar un administrador judicial de la herencia (art. 795 LEC); pero,
advierte, ha de evitarse que esta exigencia se convierta en excesivamente gravosa, por
lo que debe obviarse en aquellos casos en que de la documentación aportada resulte
claramente que el juez ha considerado suficiente la legitimación pasiva de la herencia
yacente, debiendo por tanto aplicarse solo en aquellos casos en que el llamamiento a los
herederos indeterminados el deudor sea puramente genérico.
En este caso, el procedimiento se ha dirigido contra los supuestos herederos del
titular registral, sin haber acreditado su condición, por ser estos los que otorgaron el
contrato de compraventa. Pero dado que en el Registro dicha finca sigue inscrita a favor
de los causantes, acreditado su fallecimiento y dirigida la demanda contra sus supuestos
herederos, debe acreditarse la condición de herederos de los demandados mediante el
correspondiente título sucesorio, que según el artículo 14 de la Ley Hipotecaria será el
testamento o el acta de declaración de herederos ab intestato, debiéndose acompañar el
correspondiente certificado de últimas voluntades.
Tercero. El artículo 14 de la Ley Hipotecaria señala: “El título de la sucesión
hereditaria, a los efectos del Registro, es el testamento, el contrato sucesorio, la
declaración judicial de herederos abintestato o el acta de notoriedad a que se refiere el
artículo 979 de la Ley de Enjuiciamiento Civil”.
El artículo 76 del Reglamento Hipotecario establece: “En la inscripción de bienes
adquiridos por herencia testada se harán constar las disposiciones testamentarias
pertinentes, la fecha del fallecimiento del causante, tomada de la certificación respectiva,
y el contenido del certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad”.
Y el artículo 78 de dicho Reglamento dice: “En los casos de los artículos anteriores
se considerará defecto que impida la inscripción el no presentar los certificados que se
indican en los mismos, o no relacionarse en el título o resultar contradictorios con éste”.
Cuarto. Por otro lado, el artículo 9 de la Ley Hipotecaria dice: “Toda inscripción que
se haga en el Registro expresará las circunstancias siguientes:... 4.–La persona natural o
jurídica a cuyo favor se haga la inscripción”.
Y el artículo 51.9 del Reglamento Hipotecario establece: “La persona a cuyo favor se
practique la inscripción y aquélla de quien proceda el bien o derecho que se inscriba se
determinarán conforme a las siguientes normas: a). Si se trata de personas físicas, se
expresarán el nombre y apellidos; el documento nacional de identidad; si es mayor de
edad o, en otro caso, la edad que tuviera, precisando, de estar emancipado, la causa; si
el sujeto es soltero, casado, viudo, separado o divorciado y, de ser casado y afectar al
acto o contrato que se inscriba a los derechos presentes o futuros de la sociedad
conyugal, el régimen económico matrimonial y el nombre y apellidos y domicilio del otro
cónyuge; la nacionalidad y la vecindad civil del sujeto si se acreditan o manifiestan; y el
domicilio con las circunstancias que lo concreten”.
En el documento no se han manifestado los datos identificativos de don E. E. R. G.,
persona a cuyo favor se practicará la inscripción.
Quinto. En el documento no se ha ordenado la cancelación del asiento
contradictorio con el dominio que se declara.
Las sentencias declarativas y las constitutivas no son susceptibles de ejecución
procesal. Así resulta con nitidez de los dispuesto en los artículos 517.2.1.º y 521 de la
Ley de Enjuiciamiento Civil. Dispone el artículo 521.2 que «mediante su certificación y,
en su caso, el mandamiento judicial oportuno, las sentencias constitutivas firmes podrán
permitir inscripciones y modificaciones en Registros públicos, sin necesidad de que se
despache ejecución». Por tanto, no es necesario que se abra una fase de ejecución para
que una sentencia de estas características sea título suficiente para practicar en el
Registro las inscripciones que resulten procedentes. En el caso que nos ocupa estamos

cve: BOE-A-2024-22393
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Núm. 262