III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-22393)
Resolución de 8 de agosto de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Santa Cruz de Tenerife n.º 3 a inscribir un testimonio de una sentencia dictada en procedimiento ordinario.
12 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 30 de octubre de 2024
Sec. III. Pág. 138707
los vendedores por herencia de doña A. P. E., pero esa mención está falta de toda
acreditación, sin que se aporten a autos los documentos acreditativos de que
efectivamente los mentados en el documento de compraventa son ciertamente
herederos de la finada, constando incluso en el documento privado una mención a
testamento otorgado por doña A. P. E. que no se completa con lo cual no consta si la
misma otorgó testamento o no o si debiere operar la sucesión intestada ayuna de toda
acreditación”.
Es precisamente esa falta de acreditación de condición de herederos lo que
fundamenta acudir al instituto de la prescripción adquisitiva, por no poder llevarse a cabo
la elevación a público del documento de compraventa privado que sirve de justo título
para la usucapión. Pero aun sirviendo de fundamento a una sentencia estimatoria, se
convierte al mismo tiempo en obstáculo que impide la inscripción, al no haberse
acreditado que el titular registral o al menos alguno de sus herederos haya tenido
intervención en el procedimiento.
Fundamentos de Derecho.
Primero. El artículo 18 de la ley hipotecaria impone al Registrador el deber de
calificar, bajo su responsabilidad, los documentos inscribibles, como manifestación de los
principios de legalidad y seguridad jurídica que inspiran la institución registral.
Tratándose de documentos judiciales, el artículo 100 del Reglamento Hipotecario
sujeta a la calificación registral la competencia del Juzgado o Tribunal que lo haya
expedido, la congruencia del mandato con el procedimiento o juicio en que se hubiere
dictado, las formalidades extrínsecas del documento presentado y los obstáculos que
surjan del Registro.
Segundo. Como se ha expuesto, el procedimiento no se ha seguido contra una de
las titulares registrales, quedando acreditado en el procedimiento que doña A. P. E.
falleció.
Señala la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública en su Resolución
de 25 de octubre de 2021, citando la doctrina del Tribunal Supremo, que corresponde al
Registrador comprobar “que la resolución judicial deje constancia del cumplimiento de
los requisitos legales que preservan los derechos de los titulares de los derechos
inscritos en el registro cuya cancelación se ordena por el tribunal”, y cita al respecto la
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, Pleno, de 21 de noviembre 2017. Sigue
diciendo en la citada Resolución, que el registrador tiene, sobre tales resoluciones judiciales-, la obligación de calificar determinados extremos, entre los cuales no está el
fondo de la resolución, pero sí el de examinar si en el procedimiento han sido
emplazados aquellos a quienes el Registro concede algún derecho que podría ser
afectado por la sentencia, con objeto de evitar su indefensión proscrita, como se ha
dicho, por nuestra Constitución (cfr. artículo 24 de la Constitución Española), ya que
precisamente el artículo 100 del Reglamento Hipotecario permite al registrador calificar
del documento judicial «los obstáculos que surjan del Registro», y entre ellos se
encuentra la imposibilidad de practicar un asiento registral si no ha sido parte o ha sido
oído el titular registral en el correspondiente procedimiento judicial.” Y añade que
“aunque no sea incumbencia del registrador calificar la personalidad de la parte actora ni
la legitimación pasiva desde el punto de vista procesal apreciada por el juzgador ni
tampoco la cumplimentación de los trámites seguidos en el procedimiento judicial, su
calificación de actuaciones judiciales sí debe alcanzar, en todo caso, al hecho de que
quien aparece protegido por el Registro haya sido emplazado de forma legal en el
procedimiento (Resolución de 11 de noviembre de 2014).
Es por ello indispensable controlar por parte del registrador, bien que el título que se
presenta a inscripción se apoya en la titularidad registral del dominio o del derecho que
se modifica, altera, transmite o cancela porque de manera voluntaria su titular ha
otorgado el documento en que se opera la mutación jurídico-real, bien porque se
reconoce la misma en una resolución judicial o administrativa seguida contra dicho titular
registral o sus causahabientes”.
cve: BOE-A-2024-22393
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 262
Miércoles 30 de octubre de 2024
Sec. III. Pág. 138707
los vendedores por herencia de doña A. P. E., pero esa mención está falta de toda
acreditación, sin que se aporten a autos los documentos acreditativos de que
efectivamente los mentados en el documento de compraventa son ciertamente
herederos de la finada, constando incluso en el documento privado una mención a
testamento otorgado por doña A. P. E. que no se completa con lo cual no consta si la
misma otorgó testamento o no o si debiere operar la sucesión intestada ayuna de toda
acreditación”.
Es precisamente esa falta de acreditación de condición de herederos lo que
fundamenta acudir al instituto de la prescripción adquisitiva, por no poder llevarse a cabo
la elevación a público del documento de compraventa privado que sirve de justo título
para la usucapión. Pero aun sirviendo de fundamento a una sentencia estimatoria, se
convierte al mismo tiempo en obstáculo que impide la inscripción, al no haberse
acreditado que el titular registral o al menos alguno de sus herederos haya tenido
intervención en el procedimiento.
Fundamentos de Derecho.
Primero. El artículo 18 de la ley hipotecaria impone al Registrador el deber de
calificar, bajo su responsabilidad, los documentos inscribibles, como manifestación de los
principios de legalidad y seguridad jurídica que inspiran la institución registral.
Tratándose de documentos judiciales, el artículo 100 del Reglamento Hipotecario
sujeta a la calificación registral la competencia del Juzgado o Tribunal que lo haya
expedido, la congruencia del mandato con el procedimiento o juicio en que se hubiere
dictado, las formalidades extrínsecas del documento presentado y los obstáculos que
surjan del Registro.
Segundo. Como se ha expuesto, el procedimiento no se ha seguido contra una de
las titulares registrales, quedando acreditado en el procedimiento que doña A. P. E.
falleció.
Señala la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública en su Resolución
de 25 de octubre de 2021, citando la doctrina del Tribunal Supremo, que corresponde al
Registrador comprobar “que la resolución judicial deje constancia del cumplimiento de
los requisitos legales que preservan los derechos de los titulares de los derechos
inscritos en el registro cuya cancelación se ordena por el tribunal”, y cita al respecto la
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, Pleno, de 21 de noviembre 2017. Sigue
diciendo en la citada Resolución, que el registrador tiene, sobre tales resoluciones judiciales-, la obligación de calificar determinados extremos, entre los cuales no está el
fondo de la resolución, pero sí el de examinar si en el procedimiento han sido
emplazados aquellos a quienes el Registro concede algún derecho que podría ser
afectado por la sentencia, con objeto de evitar su indefensión proscrita, como se ha
dicho, por nuestra Constitución (cfr. artículo 24 de la Constitución Española), ya que
precisamente el artículo 100 del Reglamento Hipotecario permite al registrador calificar
del documento judicial «los obstáculos que surjan del Registro», y entre ellos se
encuentra la imposibilidad de practicar un asiento registral si no ha sido parte o ha sido
oído el titular registral en el correspondiente procedimiento judicial.” Y añade que
“aunque no sea incumbencia del registrador calificar la personalidad de la parte actora ni
la legitimación pasiva desde el punto de vista procesal apreciada por el juzgador ni
tampoco la cumplimentación de los trámites seguidos en el procedimiento judicial, su
calificación de actuaciones judiciales sí debe alcanzar, en todo caso, al hecho de que
quien aparece protegido por el Registro haya sido emplazado de forma legal en el
procedimiento (Resolución de 11 de noviembre de 2014).
Es por ello indispensable controlar por parte del registrador, bien que el título que se
presenta a inscripción se apoya en la titularidad registral del dominio o del derecho que
se modifica, altera, transmite o cancela porque de manera voluntaria su titular ha
otorgado el documento en que se opera la mutación jurídico-real, bien porque se
reconoce la misma en una resolución judicial o administrativa seguida contra dicho titular
registral o sus causahabientes”.
cve: BOE-A-2024-22393
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 262