III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-22392)
Resolución de 6 de agosto de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Igualada n.º 1, por la que se suspende una instancia privada en la que se solicita la cancelación de una anotación de embargo ya practicada.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 30 de octubre de 2024
Sec. III. Pág. 138704
IV
La registradora de la Propiedad de Igualada número 1 emitió informe el 5 de junio
de 2024 ratificando su calificación en todos los extremos y elevó el expediente a esta
Dirección General.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 24 de la Constitución Española; 1.3.º, 17, 20, 24, 25, 34, 38, 40,
77, 82, 86 y 326 de la Ley Hipotecaria; 595, 659 y 662 de la Ley de Enjuiciamiento Civil;
170 de la Ley General Tributaria; 175 del Reglamento Hipotecario; las Sentencias del
Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2010 y 8 de mayo de 2024; las Resoluciones de la
Dirección General de los Registros y del Notariado de 6 de septiembre de 1988 y 15 de
octubre de 2019, y las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública de 27 de julio de 2020, 9 de septiembre de 2021, 27 de julio de 2022, 18 de
enero de 2023 y 18 de enero de 2024.
1. Se pretende en el presente expediente la cancelación de una anotación de
embargo ya practicada sobre una finca en virtud de instancia privada presentada por el
actual titular registral.
Son hechos relevantes para la resolución de este recurso:
– la anotación de embargo se practicó el día 30 de julio de 2014, habiendo sido
ordenada en procedimiento administrativo dirigido contra el entonces titular registral –la
mercantil «Wenidon, S.L.»–, que inscribió su título de dominio en el año 2007.
– consta como fecha de la diligencia de embargo el día 15 de julio de 2014 y de
presentación del mandamiento en el Registro el día 18 de julio de 2014.
– con fecha 10 de abril de 2018 se inscribió el pleno dominio de la finca a favor de la
recurrente –«Brothers Finance, S.L.»– en virtud de escritura autorizada el día 25 de julio
de 2014.
– la referida anotación se prorrogó el día 4 de junio de 2018 y nuevamente el 8 de
abril de 2022.
– no consta expedida certificación de dominio y cargas al margen de la anotación.
Sostiene la recurrente que la anotación debe cancelarse en virtud de los artículos 77
y 86 de la Ley Hipotecaria, pues el transcurso de los 4 años previstos en la ley determina
la inexistencia de la anotación. Asimismo, alega que la falta de notificación al mismo de
la diligencia de embargo le ha ocasionado absoluta indefensión, careciendo de eficacia
jurídica la anotación preventiva y considerando nulo de pleno derecho el procedimiento
de apremio y los actos administrativos del que trae causa.
La registradora considera correcta su actuación ya que la finca constaba inscrita en
el Registro a favor de la entidad contra la que se siguió el procedimiento en el momento
de practicarse la anotación de embargo y las prórrogas se practicaron porque al tiempo
de presentarse los respectivos mandamientos de prórroga en el Registro la anotación
estaba vigente.
En síntesis, afirma, que no es posible la cancelación por caducidad porque no han
trascurrido 4 años desde la última prórroga de la anotación; que no se puede cancelar
por nulidad el asiento porque se requiere resolución judicial firme; y, que los asientos del
Registro se presumen exactos y cualquier rectificación de los mismos requerirá el
consentimiento del titular del derecho que se pretenda rectificar o la oportuna resolución
judicial.
2. Como cuestión preliminar, debe examinarse si el recurso debe ser admitido a
trámite dado que no se ha presentado un escrito de recurso en sentido formal, sino que
se ha presentado el mismo título que dio lugar a la nota de calificación y en el que
además parece que falta alguna página.
Conforme al artículo 326 de la Ley Hipotecaria, «el escrito del recurso deberá
expresar, al menos: a) El órgano al que se dirige el recurso. b) El nombre y apellidos del
cve: BOE-A-2024-22392
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 262
Miércoles 30 de octubre de 2024
Sec. III. Pág. 138704
IV
La registradora de la Propiedad de Igualada número 1 emitió informe el 5 de junio
de 2024 ratificando su calificación en todos los extremos y elevó el expediente a esta
Dirección General.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 24 de la Constitución Española; 1.3.º, 17, 20, 24, 25, 34, 38, 40,
77, 82, 86 y 326 de la Ley Hipotecaria; 595, 659 y 662 de la Ley de Enjuiciamiento Civil;
170 de la Ley General Tributaria; 175 del Reglamento Hipotecario; las Sentencias del
Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2010 y 8 de mayo de 2024; las Resoluciones de la
Dirección General de los Registros y del Notariado de 6 de septiembre de 1988 y 15 de
octubre de 2019, y las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública de 27 de julio de 2020, 9 de septiembre de 2021, 27 de julio de 2022, 18 de
enero de 2023 y 18 de enero de 2024.
1. Se pretende en el presente expediente la cancelación de una anotación de
embargo ya practicada sobre una finca en virtud de instancia privada presentada por el
actual titular registral.
Son hechos relevantes para la resolución de este recurso:
– la anotación de embargo se practicó el día 30 de julio de 2014, habiendo sido
ordenada en procedimiento administrativo dirigido contra el entonces titular registral –la
mercantil «Wenidon, S.L.»–, que inscribió su título de dominio en el año 2007.
– consta como fecha de la diligencia de embargo el día 15 de julio de 2014 y de
presentación del mandamiento en el Registro el día 18 de julio de 2014.
– con fecha 10 de abril de 2018 se inscribió el pleno dominio de la finca a favor de la
recurrente –«Brothers Finance, S.L.»– en virtud de escritura autorizada el día 25 de julio
de 2014.
– la referida anotación se prorrogó el día 4 de junio de 2018 y nuevamente el 8 de
abril de 2022.
– no consta expedida certificación de dominio y cargas al margen de la anotación.
Sostiene la recurrente que la anotación debe cancelarse en virtud de los artículos 77
y 86 de la Ley Hipotecaria, pues el transcurso de los 4 años previstos en la ley determina
la inexistencia de la anotación. Asimismo, alega que la falta de notificación al mismo de
la diligencia de embargo le ha ocasionado absoluta indefensión, careciendo de eficacia
jurídica la anotación preventiva y considerando nulo de pleno derecho el procedimiento
de apremio y los actos administrativos del que trae causa.
La registradora considera correcta su actuación ya que la finca constaba inscrita en
el Registro a favor de la entidad contra la que se siguió el procedimiento en el momento
de practicarse la anotación de embargo y las prórrogas se practicaron porque al tiempo
de presentarse los respectivos mandamientos de prórroga en el Registro la anotación
estaba vigente.
En síntesis, afirma, que no es posible la cancelación por caducidad porque no han
trascurrido 4 años desde la última prórroga de la anotación; que no se puede cancelar
por nulidad el asiento porque se requiere resolución judicial firme; y, que los asientos del
Registro se presumen exactos y cualquier rectificación de los mismos requerirá el
consentimiento del titular del derecho que se pretenda rectificar o la oportuna resolución
judicial.
2. Como cuestión preliminar, debe examinarse si el recurso debe ser admitido a
trámite dado que no se ha presentado un escrito de recurso en sentido formal, sino que
se ha presentado el mismo título que dio lugar a la nota de calificación y en el que
además parece que falta alguna página.
Conforme al artículo 326 de la Ley Hipotecaria, «el escrito del recurso deberá
expresar, al menos: a) El órgano al que se dirige el recurso. b) El nombre y apellidos del
cve: BOE-A-2024-22392
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Núm. 262