III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-22392)
Resolución de 6 de agosto de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Igualada n.º 1, por la que se suspende una instancia privada en la que se solicita la cancelación de una anotación de embargo ya practicada.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 262
Miércoles 30 de octubre de 2024
Sec. III. Pág. 138705
recurrente y, en su caso, cargo y destino del mismo. c) La calificación que se recurre, con
expresión del documento objeto de la misma y de los hechos y fundamentos de derecho.
d) Lugar, fecha y firma del recurrente y, en su caso, identificación del medio y del lugar
que se señale a efectos de notificaciones. e) En el supuesto de presentación en los
términos previstos en el artículo 327 párrafo tercero de la presente ley, deberá constar el
domicilio del Registro del que se recurre la calificación del registrador, a los efectos de
que sea inmediatamente remitido por el órgano que lo ha recibido a dicho Registrador».
En el presente caso, a pesar de que el escrito no contiene las menciones previstas
en los apartados a) y c) del referido precepto, exigencias del principio de economía
procesal imponen admitir el recurso al no haber duda de la calificación que se impugna.
3. En cuanto al fondo de la cuestión planteada, el recurso no puede prosperar.
Como señala la registradora en su nota, es doctrina reiterada de esta Dirección
General (vid. Resoluciones citadas en los «Vistos», entre otras muchas) que tratándose
de inscripciones ya efectuadas y encontrándose los asientos bajo la salvaguardia de los
tribunales, con arreglo al artículo 1 de la Ley Hipotecaria, su modificación o cancelación
sólo podrá realizarse mediante el consentimiento de los titulares registrales que se
encuentren legítimamente acreditados, o bien mediante una resolución judicial recaída
en juicio declarativo contra los mismos (vid. artículos 1, 38, 40, 82, 214 y 217 de la Ley
Hipotecaria). En caso contrario se produciría una situación de indefensión de tal titular,
proscrita por la Constitución Española (cfr. artículo 24).
4. Tampoco es posible la cancelación por caducidad de la anotación prorrogada al
estar todavía vigente. Conforme al artículo 86 de la Ley Hipotecaria caducará a los
cuatro años de la fecha de la anotación misma de prórroga, que tuvo lugar el día 8 de
abril de 2022.
5. Por último, respecto a la alegación que hace la recurrente sobre la omisión de la
notificación al mismo de la diligencia de embargo (dictada el día 15 de julio de 2014),
debe tenerse en cuenta su imposibilidad, dado que la adquisición de la finca por la
recurrente y actual titular registral se produjo diez días más tarde, en escritura autorizada
el día 25 de julio de 2014 y su inscripción cuatro años después, el 10 de julio de 2018.
Debe también tenerse en consideración que, aunque la anotación finalmente se
practicó el día 30 de julio de 2014, su asiento de presentación data del 18 de julio del
mismo mes, constando además que el notario solicitó información registral el día 23 de
julio de 2014 en donde figuraba ese asiento de presentación, que por sí solo, genera
suficiente publicidad del título presentado de conformidad con la reciente Sentencia del
Tribunal Supremo de 8 de mayo de 2024.
En cualquier caso, cualquier alegación sobre la posible o hipotética nulidad del
embargo trabado deberá ser objeto de resolución ante el organismo administrativo
competente que lo ordenó.
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso
interpuesto y en consecuencia confirmar la nota de calificación de la registradora.
Madrid, 6 de agosto de 2024.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, María Ester Pérez Jerez.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
cve: BOE-A-2024-22392
Verificable en https://www.boe.es
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
Núm. 262
Miércoles 30 de octubre de 2024
Sec. III. Pág. 138705
recurrente y, en su caso, cargo y destino del mismo. c) La calificación que se recurre, con
expresión del documento objeto de la misma y de los hechos y fundamentos de derecho.
d) Lugar, fecha y firma del recurrente y, en su caso, identificación del medio y del lugar
que se señale a efectos de notificaciones. e) En el supuesto de presentación en los
términos previstos en el artículo 327 párrafo tercero de la presente ley, deberá constar el
domicilio del Registro del que se recurre la calificación del registrador, a los efectos de
que sea inmediatamente remitido por el órgano que lo ha recibido a dicho Registrador».
En el presente caso, a pesar de que el escrito no contiene las menciones previstas
en los apartados a) y c) del referido precepto, exigencias del principio de economía
procesal imponen admitir el recurso al no haber duda de la calificación que se impugna.
3. En cuanto al fondo de la cuestión planteada, el recurso no puede prosperar.
Como señala la registradora en su nota, es doctrina reiterada de esta Dirección
General (vid. Resoluciones citadas en los «Vistos», entre otras muchas) que tratándose
de inscripciones ya efectuadas y encontrándose los asientos bajo la salvaguardia de los
tribunales, con arreglo al artículo 1 de la Ley Hipotecaria, su modificación o cancelación
sólo podrá realizarse mediante el consentimiento de los titulares registrales que se
encuentren legítimamente acreditados, o bien mediante una resolución judicial recaída
en juicio declarativo contra los mismos (vid. artículos 1, 38, 40, 82, 214 y 217 de la Ley
Hipotecaria). En caso contrario se produciría una situación de indefensión de tal titular,
proscrita por la Constitución Española (cfr. artículo 24).
4. Tampoco es posible la cancelación por caducidad de la anotación prorrogada al
estar todavía vigente. Conforme al artículo 86 de la Ley Hipotecaria caducará a los
cuatro años de la fecha de la anotación misma de prórroga, que tuvo lugar el día 8 de
abril de 2022.
5. Por último, respecto a la alegación que hace la recurrente sobre la omisión de la
notificación al mismo de la diligencia de embargo (dictada el día 15 de julio de 2014),
debe tenerse en cuenta su imposibilidad, dado que la adquisición de la finca por la
recurrente y actual titular registral se produjo diez días más tarde, en escritura autorizada
el día 25 de julio de 2014 y su inscripción cuatro años después, el 10 de julio de 2018.
Debe también tenerse en consideración que, aunque la anotación finalmente se
practicó el día 30 de julio de 2014, su asiento de presentación data del 18 de julio del
mismo mes, constando además que el notario solicitó información registral el día 23 de
julio de 2014 en donde figuraba ese asiento de presentación, que por sí solo, genera
suficiente publicidad del título presentado de conformidad con la reciente Sentencia del
Tribunal Supremo de 8 de mayo de 2024.
En cualquier caso, cualquier alegación sobre la posible o hipotética nulidad del
embargo trabado deberá ser objeto de resolución ante el organismo administrativo
competente que lo ordenó.
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso
interpuesto y en consecuencia confirmar la nota de calificación de la registradora.
Madrid, 6 de agosto de 2024.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, María Ester Pérez Jerez.
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D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
cve: BOE-A-2024-22392
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Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.