III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-22392)
Resolución de 6 de agosto de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Igualada n.º 1, por la que se suspende una instancia privada en la que se solicita la cancelación de una anotación de embargo ya practicada.
6 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 30 de octubre de 2024
Sec. III. Pág. 138703
haya podido actuar consecuentemente en la forma que mejor convenga a sus derechos
e intereses.
La vulneración del procedimiento legalmente establecido resulta pues palmaria, lo
que determina la concurrencia del supuesto previsto en el Art. 47 de la Ley 39/2015, de 1
de octubre, del Procedimiento Común de las Administraciones Públicas, lo que
determina la nulidad de pleno derecho de la resolución impugnada, y por supuesto, de
todas las actuaciones.
Que para la acreditación de las anteriores afirmaciones nos remitimos al expediente
administrativo sancionador tramitado.
Segunda. Es evidente pues que nunca los actos anteriores han sido notificados de
forma que pueda ser objeto de recepción por este interesado, y como exige la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas en sus artículos 48 y ss. Así el recurrente se encuentra
padeciendo, reiteramos, un flagrante supuesto de indefensión, en clara vulneración, por
parte de la Administración del derecho Fundamental a la defensa recogido en el
artículo 24 de la Constitución Española.
Así, en repetidas Sentencias del Tribunal Supremo, referidas al tema de la
notificación de los actos administrativos, este estima como fundamental el derecho que
asiste al ciudadano a la propia defensa (para la cual ha de ser notificado) así el T.S, en
Sentencia de 14 de Noviembre de 1993, dice: “si se concede a la Administración la
posibilidad de notificar por correo certificado sus actos o resoluciones, deben cumplirse
todos y cada uno de los requisitos que se exigen para que las notificaciones se hagan
correctamente instruyendo a los encargados de notificar, la forma correcta en que deben
hacerse cuando de ella depende que los medios de impugnación se hagan en tiempo”.
Es evidente, por lo demás, que el error es sólo imputable a la Administración Pública,
en este caso.
Tercera. Que, en definitiva, las irregularidades en las notificaciones hasta aquí
expuestas, suponen una clara vulneración de las reglas que rigen la obligatoriedad de la
notificación de los actos administrativos de liquidación de deudas tributarias en el
artículo 109 y sgs. de la LGT y 40 y ss. de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que implica,
como, ya he expresado, la nulidad de pleno derecho de este procedimiento de apremio y
de los actos administrativos del que trae causa.
De donde se deriva que, siendo Nulo de Pleno derecho el embargo recurrido,
correspondería a la Administración la devolución del importe que resulte recaudado,
cantidad incrementada con los intereses legales devengados desde el pago de la misma,
en el caso de que se verifique por embargo, hasta su efectiva devolución por el erario
público.
En virtud de cuanto antecede.
Solicita: Que teniendo por presentado en tiempo y forma este escrito y demás
documentos que se acompañan, se sirva admitirlo teniendo por formulado Recurso de
Reposición contra la providencia dictada en el expediente referenciado y previos los
trámites legales oportunos, y apreciando las alegaciones expuestas, dicte resolución por
la que
– Declare Nulo de pleno Derecho, el embargo realizado por contrario a Derecho.
– Acuerde la suspensión de la ejecutividad del acto en tanto se tramita el presente
procedimiento.
– Finalmente, y de declararse la nulidad se disponga la devolución a esta parte, de
la cantidad indebidamente abonada a la Administración Pública, más los intereses
legales que se hayan devengado hasta el momento de su efectiva devolución.»
cve: BOE-A-2024-22392
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 262
Miércoles 30 de octubre de 2024
Sec. III. Pág. 138703
haya podido actuar consecuentemente en la forma que mejor convenga a sus derechos
e intereses.
La vulneración del procedimiento legalmente establecido resulta pues palmaria, lo
que determina la concurrencia del supuesto previsto en el Art. 47 de la Ley 39/2015, de 1
de octubre, del Procedimiento Común de las Administraciones Públicas, lo que
determina la nulidad de pleno derecho de la resolución impugnada, y por supuesto, de
todas las actuaciones.
Que para la acreditación de las anteriores afirmaciones nos remitimos al expediente
administrativo sancionador tramitado.
Segunda. Es evidente pues que nunca los actos anteriores han sido notificados de
forma que pueda ser objeto de recepción por este interesado, y como exige la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas en sus artículos 48 y ss. Así el recurrente se encuentra
padeciendo, reiteramos, un flagrante supuesto de indefensión, en clara vulneración, por
parte de la Administración del derecho Fundamental a la defensa recogido en el
artículo 24 de la Constitución Española.
Así, en repetidas Sentencias del Tribunal Supremo, referidas al tema de la
notificación de los actos administrativos, este estima como fundamental el derecho que
asiste al ciudadano a la propia defensa (para la cual ha de ser notificado) así el T.S, en
Sentencia de 14 de Noviembre de 1993, dice: “si se concede a la Administración la
posibilidad de notificar por correo certificado sus actos o resoluciones, deben cumplirse
todos y cada uno de los requisitos que se exigen para que las notificaciones se hagan
correctamente instruyendo a los encargados de notificar, la forma correcta en que deben
hacerse cuando de ella depende que los medios de impugnación se hagan en tiempo”.
Es evidente, por lo demás, que el error es sólo imputable a la Administración Pública,
en este caso.
Tercera. Que, en definitiva, las irregularidades en las notificaciones hasta aquí
expuestas, suponen una clara vulneración de las reglas que rigen la obligatoriedad de la
notificación de los actos administrativos de liquidación de deudas tributarias en el
artículo 109 y sgs. de la LGT y 40 y ss. de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que implica,
como, ya he expresado, la nulidad de pleno derecho de este procedimiento de apremio y
de los actos administrativos del que trae causa.
De donde se deriva que, siendo Nulo de Pleno derecho el embargo recurrido,
correspondería a la Administración la devolución del importe que resulte recaudado,
cantidad incrementada con los intereses legales devengados desde el pago de la misma,
en el caso de que se verifique por embargo, hasta su efectiva devolución por el erario
público.
En virtud de cuanto antecede.
Solicita: Que teniendo por presentado en tiempo y forma este escrito y demás
documentos que se acompañan, se sirva admitirlo teniendo por formulado Recurso de
Reposición contra la providencia dictada en el expediente referenciado y previos los
trámites legales oportunos, y apreciando las alegaciones expuestas, dicte resolución por
la que
– Declare Nulo de pleno Derecho, el embargo realizado por contrario a Derecho.
– Acuerde la suspensión de la ejecutividad del acto en tanto se tramita el presente
procedimiento.
– Finalmente, y de declararse la nulidad se disponga la devolución a esta parte, de
la cantidad indebidamente abonada a la Administración Pública, más los intereses
legales que se hayan devengado hasta el momento de su efectiva devolución.»
cve: BOE-A-2024-22392
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 262