III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-22389)
Resolución de 22 de julio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la denegación de extensión del asiento de presentación efectuada por la registradora de la propiedad de Madrid n.º 42.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 30 de octubre de 2024

Sec. III. Pág. 138679

persistiría con la nueva resolución la indefensión que en su momento resultó decisiva de
cara a la anulación de aquel acto.
Proceder conforme al artículo 103.5 LJCA en lo que se refiere al nuevo requerimiento
de desalojo efectuado, además de exigir del Ayuntamiento de Madrid el que proceda a la
notificación del proyecto de reparcelación a la recurrente Estos pasajes, entre otros
muchos de la sentencia, determinan que la Reparcelación inscrita en el Registro de la
Propiedad adolece de nulidad.
De hecho, como consta (…), se han dado traslado de múltiples resoluciones de la
antigua DGRN y de esta Administración, que avalan lo que esta parte ha solicitado, es
decir, la rectificación del proyecto de reparcelación o bien, la revisión de dicha
inscripción.
Lo expuesto, que viene alegado en nuestro escrito parece como si no se hubiese
leído por la Registradora, quien está resolviendo una cuestión que en modo alguno tiene
encaje con lo que nos ocupa. De ahí que digamos que la Resolución es nula de pleno
derecho al no resolver absolutamente nada con lo que era objeto de petición.
TSJ Cataluña, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3.ª, S de 23 de Junio
de 2011 Ponente: Juanola soler, José – N.º de Sentencia: 533/2011 – N.º de Recurso:
66/2011. Ref. CJ 174556/2011 ECLI::8422:
Ejecución de sentencia. Improcedencia de la denegación de la solicitud del
ejecutante relativa a expedir mandamiento al Registro de la Propiedad ordenando la
cancelación de la inscripción registral motivada por el Proyecto de Reparcelación de
Polígono industrial. El cumplimiento de la sentencia dictada, en cuanto a los
pronunciamientos no apelados y por consiguiente firmes, no se agota, sino que dicha
nulidad conlleva la de la inscripción practicada en el Registro de la Propiedad La decisión
judicial queda en mera declaración sin efectividad alguna si la nulidad del Proyecto de
Reparcelación declarada en el Fallo que se ejecuta no pudiera hacerse efectiva
expulsando de la vida jurídica el Proyecto de Reparcelación, lo que sin duda comprende
la cancelación de los asientos que el Proyecto de Reparcelación causó en el Registro de
la Propiedad.
Como consta (…) se reconoce expresamente en la Sentencia del TSJM que no se
notificó a todos los afectados el proyecto de reparcelación, lo que conlleva. como ya
advertimos en nuestro escrito:
DGRN, R de 25 de abril de 2017 Ref. CJ 36373/2017 a propósito de un Proyecto de
Reparcelación, la cual establece:
El Registro de la Propiedad n.º 2 de Villajoyosa en fecha 27 de noviembre de 2.009.
La calificación que recurrimos requiere que los acuerdos administrativos cuya inscripción
se pretenden vengan acompañados de la declaración administrativa en que se acredite
que “han sido notificados a todos los propietarios p titulares de derechos p cargas de las
fincas de que se trata y son firmes, habiendo puesto fin a la vía administrativa”. Para ello
toma como fundamento, entre otros los arts. 22 y 7 del RD 1093/1997, de 4 de Julio, por
el que se aprueban las Normas Complementarías al Reglamento para la Ejecución de la
Ley Hipotecaria sobre Inscripción en el Registro de Actos de Naturaleza Urbanística. A
nuestro entender, la exigencia relativa a la firmeza de los actos administrativos cuya
inscripción se pretende no resulta conforme a derecho en el supuesto que nos ocupa, en
la medida que los preceptos que se toman como fundamento para tal exigencia (art. 2.2
y 7 RD 1093/1997) no resultan de aplicación en nuestro caso. Así el art. 2.2 reseñado
regula las reglas a las que se debe someter el título inscribible de los actos
administrativos enumerados en el art. 1 del propio RD 1093/1997.
Sin embargo, como consta en la Resolución que nos ocupa ni siquiera resuelve lo
que era objeto de petición, lo que solo puede ser nulo de pleno derecho, pues adolece
de una incongruencia omisiva evidente generando la conculcación del art. 24 de la CE

cve: BOE-A-2024-22389
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Núm. 262