III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-22390)
Resolución de 22 de julio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la denegación de extensión del asiento de presentación efectuada por la registradora de la propiedad de Caldas de Reis.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 262
Miércoles 30 de octubre de 2024
Sec. III. Pág. 138684
Fundamentos de Derecho.
Primero.
Prior tempore, potior iure, es decir, primero en el tiempo, preferido en el derecho, es
uno de los principios inspiradores del sistema registral en nuestro ordenamiento jurídico.
Dicho principio se extrae, no sólo, directa o indirectamente de los artículos 17, 24, 25
y 32 de la vigente Ley Hipotecaria y 241 del vigente Reglamento Hipotecario, sino
también del artículo 674 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, y de los
artículos 1.473, 1.923 y 1.927 del vigente Código Civil.
En el aspecto sustantivo, de existir un conflicto de derechos, la ley resuelve dando
preferencia al titular que inscribe frente al que no lo ha hecho, y al que primero presenta
en el Registro frente al que lo hace con posterioridad.
Así, el citado artículo 17 de la Ley Hipotecaria, en su párrafo segundo, indica: “Si sólo
se hubiere extendido el asiento de presentación, no podrá tampoco inscribirse o anotarse
ningún otro título de la clase antes expresada durante el término de 60 días, contados
desde el siguiente al de la fecha del mismo asiento”.
De lo anterior se deriva, por tanto, que la denegación de un asiento de presentación no es
causa menor, pues puede hacer que nos encontremos en una situación en la que un asiento
practicado de forma correcta, pierda la prioridad y rango registral que habría tenido.
En este caso, la denegación del asiento de presentación practicado en primer lugar,
teniendo en cuenta las circunstancias del practicado en segundo lugar, puede entenderse, no
obstante, arbitraria y debida a un error informático, ya que, resulta extraño que de dos
presentaciones hechas de manera idéntica y adjuntando siempre el mismo archivo, sólo una
de ellas, a juicio y calificación del Registro contuviera el citado documento.
Ciertamente, nada se dice en la Ley sobre el tiempo recomendado para esperar a
que se descargue el archivo adjuntado en una presentación como paso previo a practicar
el asiento, más entiendo que la prudencia llama a esperar lo suficiente o, antes de
proceder directamente a denegar, y siendo conocedoras de una situación de fallos
informáticos continuados, llamar con antelación a la Notaría en cuestión (y quizás, en
ese tiempo, el archivo se habría descargado completamente, como sí ocurrió en el
segundo intento de asiento de presentación).
Segundo.
Los artículos 18 y 19 de la vigente Ley Hipotecaria recogen el derecho a que el
Registrador califique con arreglo a Derecho y bajo su responsabilidad los documentos
que se le presenten y a obtener la inscripción correspondiente o una explicación
suficiente de los motivos por los que no puede extenderse el asiento.
De la comunicación primero y, notificación fehaciente posterior, adjuntadas, entiendo,
por tanto, basándome en todo lo anterior, que no existe una motivación jurídicamente
suficiente para la denegación del asiento, llegando incluso a ser contradictoria, al dar a
entender que sí se ha procedido a la presentación de un documento.
Notarios y Registradores somos garantes de la seguridad jurídica y entiendo que
poca podemos ofrecer a los ciudadanos si por errores informáticos que se podrían haber
evitado, los particulares ven cómo sus derechos quedan mermados.
¿Qué habría ocurrido si hubiera accedido al Registro una carga o embargo que
afectara a las fincas en el tiempo transcurrido entre el primer asiento debidamente
practicado y denegado y el segundo asiento practicado y aceptado?
Afortunadamente, es un escenario que, en este caso, no tenemos que plantearnos.
Es por todo lo anterior por lo que solicito la estimación del presente recurso.»
cve: BOE-A-2024-22390
Verificable en https://www.boe.es
Tercero.
Núm. 262
Miércoles 30 de octubre de 2024
Sec. III. Pág. 138684
Fundamentos de Derecho.
Primero.
Prior tempore, potior iure, es decir, primero en el tiempo, preferido en el derecho, es
uno de los principios inspiradores del sistema registral en nuestro ordenamiento jurídico.
Dicho principio se extrae, no sólo, directa o indirectamente de los artículos 17, 24, 25
y 32 de la vigente Ley Hipotecaria y 241 del vigente Reglamento Hipotecario, sino
también del artículo 674 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, y de los
artículos 1.473, 1.923 y 1.927 del vigente Código Civil.
En el aspecto sustantivo, de existir un conflicto de derechos, la ley resuelve dando
preferencia al titular que inscribe frente al que no lo ha hecho, y al que primero presenta
en el Registro frente al que lo hace con posterioridad.
Así, el citado artículo 17 de la Ley Hipotecaria, en su párrafo segundo, indica: “Si sólo
se hubiere extendido el asiento de presentación, no podrá tampoco inscribirse o anotarse
ningún otro título de la clase antes expresada durante el término de 60 días, contados
desde el siguiente al de la fecha del mismo asiento”.
De lo anterior se deriva, por tanto, que la denegación de un asiento de presentación no es
causa menor, pues puede hacer que nos encontremos en una situación en la que un asiento
practicado de forma correcta, pierda la prioridad y rango registral que habría tenido.
En este caso, la denegación del asiento de presentación practicado en primer lugar,
teniendo en cuenta las circunstancias del practicado en segundo lugar, puede entenderse, no
obstante, arbitraria y debida a un error informático, ya que, resulta extraño que de dos
presentaciones hechas de manera idéntica y adjuntando siempre el mismo archivo, sólo una
de ellas, a juicio y calificación del Registro contuviera el citado documento.
Ciertamente, nada se dice en la Ley sobre el tiempo recomendado para esperar a
que se descargue el archivo adjuntado en una presentación como paso previo a practicar
el asiento, más entiendo que la prudencia llama a esperar lo suficiente o, antes de
proceder directamente a denegar, y siendo conocedoras de una situación de fallos
informáticos continuados, llamar con antelación a la Notaría en cuestión (y quizás, en
ese tiempo, el archivo se habría descargado completamente, como sí ocurrió en el
segundo intento de asiento de presentación).
Segundo.
Los artículos 18 y 19 de la vigente Ley Hipotecaria recogen el derecho a que el
Registrador califique con arreglo a Derecho y bajo su responsabilidad los documentos
que se le presenten y a obtener la inscripción correspondiente o una explicación
suficiente de los motivos por los que no puede extenderse el asiento.
De la comunicación primero y, notificación fehaciente posterior, adjuntadas, entiendo,
por tanto, basándome en todo lo anterior, que no existe una motivación jurídicamente
suficiente para la denegación del asiento, llegando incluso a ser contradictoria, al dar a
entender que sí se ha procedido a la presentación de un documento.
Notarios y Registradores somos garantes de la seguridad jurídica y entiendo que
poca podemos ofrecer a los ciudadanos si por errores informáticos que se podrían haber
evitado, los particulares ven cómo sus derechos quedan mermados.
¿Qué habría ocurrido si hubiera accedido al Registro una carga o embargo que
afectara a las fincas en el tiempo transcurrido entre el primer asiento debidamente
practicado y denegado y el segundo asiento practicado y aceptado?
Afortunadamente, es un escenario que, en este caso, no tenemos que plantearnos.
Es por todo lo anterior por lo que solicito la estimación del presente recurso.»
cve: BOE-A-2024-22390
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Tercero.