III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2024-22416)
Resolución de 21 de octubre de 2024, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo de Placas de piezas y componentes de recambio, SAU.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 262
Miércoles 30 de octubre de 2024
Sec. III. Pág. 138871
2. Adicionalmente, la Empresa cubrirá mediante un seguro complementario de
accidentes al personal que por necesidades del servicio haya de desplazarse fuera de su
centro de trabajo. Dicho seguro garantizará los riesgos de fallecimiento e incapacidad
permanente por un importe adicional de 55.325,39 euros.
3. En el concepto de incapacidad permanente queda excluida la situación de
incapacidad permanente parcial.
En el supuesto de incapacidad permanente, las coberturas aseguradas se harán
efectivas en el momento de causar baja en la plantilla de la Empresa como consecuencia
del reconocimiento legal de tal situación. El percibo de este capital será incompatible con
el percibo de cualquier otro tipo de indemnización como consecuencia de la finalización
de la relación laboral.
Las coberturas de estos seguros alcanzan a la totalidad de la plantilla de la Empresa
en situación de activo, entendiendo también como tal, la situación de incapacidad
temporal, hasta el máximo previsto en la legislación vigente.
Para ello, es imprescindible que los afectados, en el mes de enero de cada año,
informen y justifiquen ante la Empresa sus circunstancias. En estos casos, los capitales
mantendrán el importe correspondiente al salario anual indicado anteriormente de cada
persona trabajadora que tenían en el momento de finalizar la obligatoriedad de
cotización de la Empresa a la Seguridad Social.
Para los años de vigencia del convenio estos importes se actualizarán en el mismo
porcentaje previsto que para el salario de convenio tal y como se recoge en la
disposición final quinta.
Artículo 42.
1.
Complemento de incapacidad temporal.
Incapacidad temporal derivada de enfermedad común o accidente no laboral.
A todo el personal que se encuentre de baja por enfermedad común, constatada por
la Seguridad Social mediante el preceptivo parte de baja, se le aplicarán las siguientes
reglas:
– Del 1.º al 3.º día se abonará: el 100 % del salario convenio y del complemento
individual que perciba la persona trabajadora.
– A partir del 4.º día y hasta el período máximo de doce meses, se complementará lo
necesario para alcanzar el 100 % de la retribución total fija del mes anterior a la baja,
entendiendo por tal los conceptos de salario convenio, complemento individual,
complemento personal y complemento de puesto de trabajo, y en su caso, la prima
carencia de incentivos o el promedio de los incentivos percibidos en los seis meses
inmediatamente anteriores (sin incluir el importe de las horas extraordinarias, guardias,
primas salariales de devengo superior al mensual y conceptos no cotizables). Este
complemento podrá ampliarse hasta los dieciocho meses, siempre que se obtenga un
informe favorable de los servicios médicos de la Entidad Gestora competente de la
Seguridad Social o de la Mutua de Accidentes.
Todo el personal que se halle de baja por accidente de trabajo o enfermedad
profesional, previo informe favorable de los especialistas de la Mutua de Accidentes de
Trabajo, se le completará el porcentaje establecido según ley, hasta alcanzar desde el
primer día de baja, el 100 % de la retribución total fija del mes anterior al de la baja,
entendiendo por tal los conceptos de salario convenio, complemento individual,
complemento personal y complemento de puesto de trabajo, y en su caso la prima
carencia de incentivos o el promedio de incentivos variables percibidos en los seis
meses inmediatamente anteriores (sin incluir el importe de las horas extraordinarias,
guardias, primas salariales de devengo superior al mensual y conceptos no cotizables).
cve: BOE-A-2024-22416
Verificable en https://www.boe.es
2. Incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo o enfermedad
profesional.
Núm. 262
Miércoles 30 de octubre de 2024
Sec. III. Pág. 138871
2. Adicionalmente, la Empresa cubrirá mediante un seguro complementario de
accidentes al personal que por necesidades del servicio haya de desplazarse fuera de su
centro de trabajo. Dicho seguro garantizará los riesgos de fallecimiento e incapacidad
permanente por un importe adicional de 55.325,39 euros.
3. En el concepto de incapacidad permanente queda excluida la situación de
incapacidad permanente parcial.
En el supuesto de incapacidad permanente, las coberturas aseguradas se harán
efectivas en el momento de causar baja en la plantilla de la Empresa como consecuencia
del reconocimiento legal de tal situación. El percibo de este capital será incompatible con
el percibo de cualquier otro tipo de indemnización como consecuencia de la finalización
de la relación laboral.
Las coberturas de estos seguros alcanzan a la totalidad de la plantilla de la Empresa
en situación de activo, entendiendo también como tal, la situación de incapacidad
temporal, hasta el máximo previsto en la legislación vigente.
Para ello, es imprescindible que los afectados, en el mes de enero de cada año,
informen y justifiquen ante la Empresa sus circunstancias. En estos casos, los capitales
mantendrán el importe correspondiente al salario anual indicado anteriormente de cada
persona trabajadora que tenían en el momento de finalizar la obligatoriedad de
cotización de la Empresa a la Seguridad Social.
Para los años de vigencia del convenio estos importes se actualizarán en el mismo
porcentaje previsto que para el salario de convenio tal y como se recoge en la
disposición final quinta.
Artículo 42.
1.
Complemento de incapacidad temporal.
Incapacidad temporal derivada de enfermedad común o accidente no laboral.
A todo el personal que se encuentre de baja por enfermedad común, constatada por
la Seguridad Social mediante el preceptivo parte de baja, se le aplicarán las siguientes
reglas:
– Del 1.º al 3.º día se abonará: el 100 % del salario convenio y del complemento
individual que perciba la persona trabajadora.
– A partir del 4.º día y hasta el período máximo de doce meses, se complementará lo
necesario para alcanzar el 100 % de la retribución total fija del mes anterior a la baja,
entendiendo por tal los conceptos de salario convenio, complemento individual,
complemento personal y complemento de puesto de trabajo, y en su caso, la prima
carencia de incentivos o el promedio de los incentivos percibidos en los seis meses
inmediatamente anteriores (sin incluir el importe de las horas extraordinarias, guardias,
primas salariales de devengo superior al mensual y conceptos no cotizables). Este
complemento podrá ampliarse hasta los dieciocho meses, siempre que se obtenga un
informe favorable de los servicios médicos de la Entidad Gestora competente de la
Seguridad Social o de la Mutua de Accidentes.
Todo el personal que se halle de baja por accidente de trabajo o enfermedad
profesional, previo informe favorable de los especialistas de la Mutua de Accidentes de
Trabajo, se le completará el porcentaje establecido según ley, hasta alcanzar desde el
primer día de baja, el 100 % de la retribución total fija del mes anterior al de la baja,
entendiendo por tal los conceptos de salario convenio, complemento individual,
complemento personal y complemento de puesto de trabajo, y en su caso la prima
carencia de incentivos o el promedio de incentivos variables percibidos en los seis
meses inmediatamente anteriores (sin incluir el importe de las horas extraordinarias,
guardias, primas salariales de devengo superior al mensual y conceptos no cotizables).
cve: BOE-A-2024-22416
Verificable en https://www.boe.es
2. Incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo o enfermedad
profesional.