III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2024-22415)
Resolución de 21 de octubre de 2024, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo de Compañía Norteña de Bebidas Gaseosas, Norbega, SLU, para sus centros de trabajo de Galdakao, San Sebastián, Vitoria-Gasteiz, Santander, Pamplona y Burgos.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 30 de octubre de 2024

Sec. III. Pág. 138851

Como consecuencia de la implantación de Fleteros, la Dirección de la Empresa
garantiza a todos los vendedores-distribuidores del territorio donde Norbega realiza la
distribución, que la subida salarial pactada en convenio se hará real y efectiva en el
supuesto de no llegar al tope del salario bruto conseguido el año anterior, no contando
para el bruto la percepción por plus de vinculación y, en su caso, los pluses o
complementos que pudiera recibir en cada momento el trabajador a título individual o no
tengan su origen en cualquier acuerdo colectivo, pacto de la misma naturaleza o
convenio aplicable en la empresa en los términos en los que se hubieren concedido/
pactado (esto es, si en la decisión o pacto se fijó que dicho plus o complemento se
incluiría en el importe de esta paga). Asimismo, garantiza la conservación del puesto de
trabajo.
43.

Garantía personal

Todas las condiciones económicas y de cualquier orden contenidas en el presente
convenios establecen con carácter de mínimas, por lo que las situaciones actuales
implantadas en su ámbito de aplicación que impliquen situaciones más beneficiosas con
respecto a lo acordado en el presente convenio, subsistirán para aquellos
trabajadores/as que vinieran disfrutándolas.
CAPÍTULO IX
Representación legal y sindical de las personas trabajadoras
44.

Garantías sindicales

Serán las establecidas en los artículos 64 y 68 del Estatuto de los Trabajadores.
Los Representantes de las personas Trabajadoras dispondrán de un crédito de horas
mensuales retribuidas, para el ejercicio de sus funciones de representación, siendo
treinta horas para los miembros del Comité de Empresa y dieciséis horas para los
Delegados de Personal.
Sin rebasar el máximo legal las horas de representación sindical de los miembros
afiliados a un mismo sindicato, podrán ser acumuladas entre los mismos.
El crédito de horas mensuales de los Representantes de los Trabajadores/as podrá
ser acumulable individualmente. Se exceptúan los meses de Junio, Julio, Agosto y
Septiembre, durante los cuales, única y exclusivamente podrán utilizarse las horas
correspondientes a dichos meses.
Dispondrán de un tablón de anuncios para la publicación de notas de carácter laboral
y sindical.
Asimismo, se les facilitará un local de reunión cuya utilización deberá solicitarse
con 48 horas de antelación como mínimo.
La empresa constituirá al comienzo del Ejercicio un fondo económico destinado a
compensar los gastos por desplazamientos de los representantes legales de las
personas trabajadoras y delegados sindicales con motivo de sus reuniones habituales.
La Representación de las personas Trabajadoras fijará en el mes de Enero el
calendario de las reuniones a celebrar durante el año, procurando en todo caso que
tengan lugar en lunes.
La empresa respetará el derecho de todas las personas trabajadoras a sindicarse
libremente, admitirá que las personas trabajadoras afiliados a un Sindicato puedan
celebrar reuniones, recaudar cuotas y distribuir información sindical fuera de las horas de
trabajo, sin perturbar la actividad normal de la empresa.
No sujetará el empleo de un trabajador a la condición de que no se afilie o renuncie a
su afiliación sindical, y tampoco despedirá o perjudicará a un trabajador de cualquier otra
forma a causa de su afiliación o actividad sindical.

cve: BOE-A-2024-22415
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Núm. 262