III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-22391)
Resolución de 2 de agosto de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra denegación de extensión del asiento del Libro de Entrada efectuada por la titular del registro de la propiedad de Zafra.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 30 de octubre de 2024
Sec. III. Pág. 138697
entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los
procedimientos, será suficiente la notificación que contenga, cuando menos, el texto
íntegro de la resolución, así como el intento de notificación debidamente acreditado.
Por su parte, el artículo 43 de la misma ley relativo a la práctica de las notificaciones
a través de medios electrónicos señala que las notificaciones por medios electrónicos se
practicarán mediante comparecencia en la sede electrónica de la Administración u
organismo actuante, entendiéndose por comparecencia en la sede electrónica, el acceso
por el interesado o su representante debidamente identificado al contenido de la
notificación. Dichas notificaciones por medios electrónicos se entenderán practicadas en
el momento en que se produzca el acceso a su contenido y se entenderá rechazada
cuando hayan transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición de la
notificación sin que se acceda a su contenido. Se entenderá cumplida la obligación a la
que se refiere el artículo 40.4 a que se ha hecho referencia anteriormente, con la puesta
a disposición de la notificación en la sede electrónica de la Administración u organismo
actuante o en la dirección electrónica habilitada única.
A este respecto, la repetida Ley 11/2023, de 8 de mayo, da nueva redacción al
artículo 240 de la Ley Hipotecaria, que señala que «los registradores dispondrán de una
sede electrónica general y única a nivel nacional cuya titularidad, desarrollo, gestión y
administración corresponderá al Colegio de Registradores de la Propiedad Mercantiles y
de Bienes Muebles de España, disponible para las personas a través de redes de
comunicación y por medio de la cual puedan, en sus relaciones con los Registros,
presentar, tramitar y acceder a toda la información y a los servicios registrales
disponibles».
De esta forma se configura una Sede Electrónica propia en el sentido que establece
el reglamento Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo, por el que se aprueba el
Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos.
Así mismo la ley hace referencia a la Sede Electrónica notarial que estará integrada
en el Consejo General del Notariado, siendo general y única a nivel nacional, y
correspondiéndole al mismo su titularidad, desarrollo, gestión y administración. Sus
características técnicas serán comunicadas a la Dirección General de Seguridad Jurídica
y Fe Pública.
De todo lo anterior resulta que conforme al artículo 322 de la Ley Hipotecaria, antes
transcrito, la notificación de la calificación al notario autorizante deberá efectuarse
actualmente por el registrador desde de la Sede Electrónica registral y será remitida a
través de la misma al notario autorizante en la Sede Electrónica notarial.
Y lo anterior no varía por el hecho de que el notario sea también el presentante y la
presentación se haya llevado a cabo presencialmente.
A este respecto el correo electrónico, como se dijo también en la citada Resolución
de 28 de mayo de 2024, tiene un papel muy residual en el procedimiento registral,
limitándose a ser dirección hábil a efectos de notificaciones o comunicaciones en los
casos tasados en los que la Ley Hipotecaria admite dicha designación y no siendo en
ningún caso medio hábil para la presentación de documentos. Tampoco es medio hábil
para dar traslado a resoluciones o a notas de calificación, pero si para comunicar que
existe a disposición del interesado una resolución a la que puede acceder en la Sede
Electrónica. Al correo electrónico como medio hábil para recibir notificaciones se refieren
el artículo 222 bis y el propio artículo 245 de la Ley Hipotecaria.
En el supuesto de este expediente en la solicitud de entrada no consta ninguna
dirección postal o electrónica a la que remitir la nota, pero siendo el presentante
representante de la notaría, como ella misma admite, es correcta la notificación
efectuada por esa vía, en los términos antes relacionados, es decir para comunicar la
existencia de una resolución registral accesible en la Sede Electrónica.
5. Por último, se debe analizar el motivo de la denegación. La registradora entiende
que el notario al relacionarse con el Registro debe hacerlo de forma telemática en base a
lo dispuesto en el artículo 14.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas: «En todo caso, estarán
cve: BOE-A-2024-22391
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 262
Miércoles 30 de octubre de 2024
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entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los
procedimientos, será suficiente la notificación que contenga, cuando menos, el texto
íntegro de la resolución, así como el intento de notificación debidamente acreditado.
Por su parte, el artículo 43 de la misma ley relativo a la práctica de las notificaciones
a través de medios electrónicos señala que las notificaciones por medios electrónicos se
practicarán mediante comparecencia en la sede electrónica de la Administración u
organismo actuante, entendiéndose por comparecencia en la sede electrónica, el acceso
por el interesado o su representante debidamente identificado al contenido de la
notificación. Dichas notificaciones por medios electrónicos se entenderán practicadas en
el momento en que se produzca el acceso a su contenido y se entenderá rechazada
cuando hayan transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición de la
notificación sin que se acceda a su contenido. Se entenderá cumplida la obligación a la
que se refiere el artículo 40.4 a que se ha hecho referencia anteriormente, con la puesta
a disposición de la notificación en la sede electrónica de la Administración u organismo
actuante o en la dirección electrónica habilitada única.
A este respecto, la repetida Ley 11/2023, de 8 de mayo, da nueva redacción al
artículo 240 de la Ley Hipotecaria, que señala que «los registradores dispondrán de una
sede electrónica general y única a nivel nacional cuya titularidad, desarrollo, gestión y
administración corresponderá al Colegio de Registradores de la Propiedad Mercantiles y
de Bienes Muebles de España, disponible para las personas a través de redes de
comunicación y por medio de la cual puedan, en sus relaciones con los Registros,
presentar, tramitar y acceder a toda la información y a los servicios registrales
disponibles».
De esta forma se configura una Sede Electrónica propia en el sentido que establece
el reglamento Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo, por el que se aprueba el
Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos.
Así mismo la ley hace referencia a la Sede Electrónica notarial que estará integrada
en el Consejo General del Notariado, siendo general y única a nivel nacional, y
correspondiéndole al mismo su titularidad, desarrollo, gestión y administración. Sus
características técnicas serán comunicadas a la Dirección General de Seguridad Jurídica
y Fe Pública.
De todo lo anterior resulta que conforme al artículo 322 de la Ley Hipotecaria, antes
transcrito, la notificación de la calificación al notario autorizante deberá efectuarse
actualmente por el registrador desde de la Sede Electrónica registral y será remitida a
través de la misma al notario autorizante en la Sede Electrónica notarial.
Y lo anterior no varía por el hecho de que el notario sea también el presentante y la
presentación se haya llevado a cabo presencialmente.
A este respecto el correo electrónico, como se dijo también en la citada Resolución
de 28 de mayo de 2024, tiene un papel muy residual en el procedimiento registral,
limitándose a ser dirección hábil a efectos de notificaciones o comunicaciones en los
casos tasados en los que la Ley Hipotecaria admite dicha designación y no siendo en
ningún caso medio hábil para la presentación de documentos. Tampoco es medio hábil
para dar traslado a resoluciones o a notas de calificación, pero si para comunicar que
existe a disposición del interesado una resolución a la que puede acceder en la Sede
Electrónica. Al correo electrónico como medio hábil para recibir notificaciones se refieren
el artículo 222 bis y el propio artículo 245 de la Ley Hipotecaria.
En el supuesto de este expediente en la solicitud de entrada no consta ninguna
dirección postal o electrónica a la que remitir la nota, pero siendo el presentante
representante de la notaría, como ella misma admite, es correcta la notificación
efectuada por esa vía, en los términos antes relacionados, es decir para comunicar la
existencia de una resolución registral accesible en la Sede Electrónica.
5. Por último, se debe analizar el motivo de la denegación. La registradora entiende
que el notario al relacionarse con el Registro debe hacerlo de forma telemática en base a
lo dispuesto en el artículo 14.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas: «En todo caso, estarán
cve: BOE-A-2024-22391
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Núm. 262