III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-22391)
Resolución de 2 de agosto de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra denegación de extensión del asiento del Libro de Entrada efectuada por la titular del registro de la propiedad de Zafra.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 30 de octubre de 2024
Sec. III. Pág. 138698
obligados a relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones
Públicas para la realización de cualquier trámite de un procedimiento administrativo, al
menos, los siguientes sujetos: (…) c) Quienes ejerzan una actividad profesional para la
que se requiera colegiación obligatoria, para los trámites y actuaciones que realicen con
las Administraciones Públicas en ejercicio de dicha actividad profesional. En todo caso,
dentro de este colectivo se entenderán incluidos los notarios y registradores de la
propiedad y mercantiles».
De dicho artículo se extrae que los notarios y registradores deberán relacionarse a
través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas para la realización de
cualquier trámite de un procedimiento administrativo, pero esto no es de aplicación al
procedimiento registral que es un procedimiento de derecho privado, encomendado a un
funcionario público, que tiene por objeto publicar un derecho real o situación jurídica
inmobiliaria, o bien rechazar esa publicación.
El carácter privado de los derechos inscribibles y el carácter público del Registro se
concilian atribuyendo al procedimiento registral carácter rogado en su iniciación y
automático en su tramitación, de forma que, los sujetos pueden iniciarlo o no, pero una
vez iniciado, no es preciso obtener el consentimiento del interesado para que se
desarrollen sus distintas fases ni éstas pueden variar por la voluntad de los interesados.
La forma telemática o electrónica de presentación en el Registro tiene también una
regulación registral especial muy precisa en la Sección Octava, «Incorporación de
técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas a la seguridad jurídica preventiva», de la
Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden
Social, en especial en su artículo 112, modificado por la Ley 24/2005, de 18 de
noviembre, y al que se añade el apartado 6 por el artículo 38.3 de la Ley 11/2023, de 8
de mayo, y por lo tanto plenamente vigente y de aplicación directa, que señala:
«Presentación de títulos por vía telemática en los Registros de la Propiedad,
Mercantiles o de bienes muebles.
1. Salvo indicación expresa en contrario de los interesados, los documentos
susceptibles de inscripción en los Registros de la propiedad, mercantiles o de bienes
muebles podrán ser presentados en éstos por vía telemática y con firma electrónica
reconocida del notario autorizante, interviniente o responsable del protocolo. El notario
deberá inexcusablemente remitir tal documento a través del Sistema de Información
central del Consejo General del Notariado debidamente conectado con el Sistema de
Información corporativo del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de
España. El notario deberá dejar constancia de ello en la matriz o, en su caso, en el libro
indicador».
A este respecto del artículo 249 del Reglamento Notarial, resulta igualmente que la
presentación telemática de la escritura en el Registro de Propiedad no es voluntaria o
potestativa para el Notario autorizante. Se configura como una obligación reglamentaría,
de la que sólo cabe dispensa por petición expresa de los otorgantes.
Esta obligación se establece con carácter general por el ordenamiento jurídico en
defensa de la seguridad jurídica, y, por tanto, por razones de interés público. La
presentación telemática de copia electrónica del documento autorizado en el Registro de
la Propiedad es obligatoria para el notario autorizante, quien además debe hacerlo en el
plazo más breve posible, y en todo caso en el mismo día de la autorización de la matriz,
o en su defecto en el día hábil siguiente. El notario, además será responsable de los
daños y perjuicios que se cause al interesado por el retraso o la no presentación
telemática. El notario debe actuar con arreglo a las normas establecidas por el
ordenamiento jurídico por razones de interés público. Sólo puede prescindirse de la
presentación telemática, en aquellos casos en que el interesado lo solicite
expresamente.
cve: BOE-A-2024-22391
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 262
Miércoles 30 de octubre de 2024
Sec. III. Pág. 138698
obligados a relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones
Públicas para la realización de cualquier trámite de un procedimiento administrativo, al
menos, los siguientes sujetos: (…) c) Quienes ejerzan una actividad profesional para la
que se requiera colegiación obligatoria, para los trámites y actuaciones que realicen con
las Administraciones Públicas en ejercicio de dicha actividad profesional. En todo caso,
dentro de este colectivo se entenderán incluidos los notarios y registradores de la
propiedad y mercantiles».
De dicho artículo se extrae que los notarios y registradores deberán relacionarse a
través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas para la realización de
cualquier trámite de un procedimiento administrativo, pero esto no es de aplicación al
procedimiento registral que es un procedimiento de derecho privado, encomendado a un
funcionario público, que tiene por objeto publicar un derecho real o situación jurídica
inmobiliaria, o bien rechazar esa publicación.
El carácter privado de los derechos inscribibles y el carácter público del Registro se
concilian atribuyendo al procedimiento registral carácter rogado en su iniciación y
automático en su tramitación, de forma que, los sujetos pueden iniciarlo o no, pero una
vez iniciado, no es preciso obtener el consentimiento del interesado para que se
desarrollen sus distintas fases ni éstas pueden variar por la voluntad de los interesados.
La forma telemática o electrónica de presentación en el Registro tiene también una
regulación registral especial muy precisa en la Sección Octava, «Incorporación de
técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas a la seguridad jurídica preventiva», de la
Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden
Social, en especial en su artículo 112, modificado por la Ley 24/2005, de 18 de
noviembre, y al que se añade el apartado 6 por el artículo 38.3 de la Ley 11/2023, de 8
de mayo, y por lo tanto plenamente vigente y de aplicación directa, que señala:
«Presentación de títulos por vía telemática en los Registros de la Propiedad,
Mercantiles o de bienes muebles.
1. Salvo indicación expresa en contrario de los interesados, los documentos
susceptibles de inscripción en los Registros de la propiedad, mercantiles o de bienes
muebles podrán ser presentados en éstos por vía telemática y con firma electrónica
reconocida del notario autorizante, interviniente o responsable del protocolo. El notario
deberá inexcusablemente remitir tal documento a través del Sistema de Información
central del Consejo General del Notariado debidamente conectado con el Sistema de
Información corporativo del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de
España. El notario deberá dejar constancia de ello en la matriz o, en su caso, en el libro
indicador».
A este respecto del artículo 249 del Reglamento Notarial, resulta igualmente que la
presentación telemática de la escritura en el Registro de Propiedad no es voluntaria o
potestativa para el Notario autorizante. Se configura como una obligación reglamentaría,
de la que sólo cabe dispensa por petición expresa de los otorgantes.
Esta obligación se establece con carácter general por el ordenamiento jurídico en
defensa de la seguridad jurídica, y, por tanto, por razones de interés público. La
presentación telemática de copia electrónica del documento autorizado en el Registro de
la Propiedad es obligatoria para el notario autorizante, quien además debe hacerlo en el
plazo más breve posible, y en todo caso en el mismo día de la autorización de la matriz,
o en su defecto en el día hábil siguiente. El notario, además será responsable de los
daños y perjuicios que se cause al interesado por el retraso o la no presentación
telemática. El notario debe actuar con arreglo a las normas establecidas por el
ordenamiento jurídico por razones de interés público. Sólo puede prescindirse de la
presentación telemática, en aquellos casos en que el interesado lo solicite
expresamente.
cve: BOE-A-2024-22391
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 262