III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-22391)
Resolución de 2 de agosto de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra denegación de extensión del asiento del Libro de Entrada efectuada por la titular del registro de la propiedad de Zafra.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 30 de octubre de 2024

Sec. III. Pág. 138696

Con posterioridad, la Ley 24/2001 previó en el artículo 329 de la Ley Hipotecaria que
cabía interponer recurso de queja ante esta Dirección General, con alzada ante el juez
de la capital de la provincia.
Pero este último precepto quedó derogado y dejado sin contenido por la
Ley 24/2005, por lo que la cuestión careció de una regulación directa. En este ínterin, fue
criterio de este Centro Directivo la aplicación subsidiaria del recurso potestativo regulado
en los artículos 325 y siguientes de la Ley Hipotecaria.
Finalmente, la Ley 11/2023, en el artículo 246.3 de la Ley Hipotecaria, introdujo un
recurso especifico contra la negativa a extender el asiento de presentación.
Recurso que por analogía parece el que sería aplicable a este supuesto, como por
otra parte ha deducido la recurrente al interponerlo.
4. Respecto a la comunicación de la existencia de la calificación negativa por
correo electrónico cuando el título se presentó presencialmente, como se expuso en la
Resolución de 29 de octubre de 2020, sobre esta cuestión, cabe recordar la doctrina de
esta Dirección General (vid., por todas, las Resoluciones de 2 de febrero de 2012 y 31
de agosto de 2017) y la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 2011,
según las cuales es válida la notificación realizada por telefax de la calificación por el
registrador al notario.
Conforme al artículo 322 de la Ley Hipotecaria (según redacción resultante de la
Ley 24/2001, de 27 de diciembre), el registrador de la Propiedad debe notificar la
calificación negativa al notario autorizante del título, en el plazo y la forma establecidos
en dicho precepto legal, que establece que dicha notificación se efectuará conforme a los
artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (hoy Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas).
La Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 2011, al interpretar el
artículo 322 de la Ley Hipotecaria, considera que «es claro que los sujetos pasivos
destinatarios de la notificación de la calificación negativa son el presentante del
documento y el Notario autorizante del título presentado y, en su caso, la autoridad
judicial o funcionario que lo haya expedido y a tal fin sirve cualquier medio que permita
tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la
fecha, la identidad y el contenido del acto notificado, incorporando al expediente la
acreditación de la notificación efectuada (artículo 58 Ley 30/92). Sin duda, entre estos
medios están los que refiere el artículo 45 del citado texto legal resultado de las nuevas
técnicas y medios electrónicos, informáticos o telemáticos si el interesado lo hubiere
manifestado así al tiempo de la presentación del título y queda constancia fehaciente, lo
que tanto quiere decir que esta excepción garantista solo incumbe y favorece al
interesado por la calificación pues la literalidad del mismo es obvio que solo puede
articularse respecto al presentante titular de la relación jurídico real, y este presentante
no es el notario autorizante que nada presenta, posiblemente porque este interesado
puede o no disponer de tales medios para la recepción de la notificación, a diferencia del
notario que, junto al Registrador, dispondrán obligatoriamente de sistemas telemáticos
para la emisión, transmisión, comunicación y recepción de información (artículo 107
Ley 24/2001, de 27 de diciembre), sistemas o medios que nada tienen que ver con el
lugar en el que se debe practicar la notificación».
Debe recordarse que actualmente la remisión a la Ley 30/1992, debe entenderse
referida a los artículos 40 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
El artículo 41 en su apartado 1, introduce como novedad la preferencia de las
notificaciones efectuadas por medios electrónicos y, en todo caso, cuando el interesado
resulte obligado a recibirlas por esta vía. Indica además que, con independencia del
medio utilizado, las notificaciones serán válidas siempre que permitan tener constancia
de su envío o puesta a disposición, de la recepción o acceso por el interesado o su
representante, de sus fechas y horas, del contenido íntegro, y de la identidad fidedigna
del remitente y destinatario de la misma. La acreditación de la notificación efectuada se
incorporará al expediente. En su apartado 4, establece que, a los solos efectos de

cve: BOE-A-2024-22391
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Núm. 262