III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-22391)
Resolución de 2 de agosto de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra denegación de extensión del asiento del Libro de Entrada efectuada por la titular del registro de la propiedad de Zafra.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 30 de octubre de 2024
Sec. III. Pág. 138695
también para los documentos administrativos, judiciales y aun privados cuando estos
puedan provocar un asiento registral.
El actual artículo 251 de la Ley Hipotecaria en su redacción dada por La Ley 11/2023,
de 8 de mayo, de trasposición de Directivas de la Unión Europea en materia de
accesibilidad de determinados productos y servicios, migración de personas altamente
cualificadas, tributaria y digitalización de actuaciones notariales y registrales señala:
«2. Para cumplir con la obligación de actualización inmediata del contenido del
Libro Diario, los registradores llevarán un Libro de Entrada electrónico donde se hará
constar de modo inmediato el ingreso de los títulos o de cualquier otra comunicación o
notificación dirigida al Registro, por el riguroso orden en que lo hubieran hecho, con la
sola excepción de las peticiones de notas simples ordinarias.
En caso de presentación electrónica, no podrá realizarse sin que el presentante
determine la finca o fincas a las que afecte el título a presentar no siendo responsable el
registrador de los perjuicios que se puedan causar por una defectuosa identificación de
la finca. Si fuera una entrada complementaria de otra anterior, deberá especificar,
también bajo la responsabilidad del presentante, el número de entrada o asiento de
presentación que complementa.
Cada entrada estará dotada de un código que estará formado por el año y el número
correlativo que corresponda. El contador se iniciará cada 1 de enero.
Se adoptarán las cautelas necesarias para que en ningún caso sea posible la
manipulación o alteración del orden de presentación de los títulos o de los asientos ya
practicados.
El libro de entrada correspondiente a cada finca deberá ser accesible
telemáticamente y de forma directa a los funcionarios y empleados a los que se les
presume su interés en la consulta, de conformidad con lo dispuesto en el segundo
párrafo del artículo 221 y mediante el acceso previsto en el artículo 222.10».
Al Libro de entrada se refieren también los artículos 248., relativo al principio de
prioridad registral, «los asientos de presentación se extenderán por el orden de
recepción en el libro de entrada de los respectivos títulos en el Registro». El
artículo 222.9: «Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en este artículo, se
dispondrá de los instrumentos necesarios para proporcionar a todos ellos información
por comunicación electrónica, y con el valor de nota simple informativa, sobre el
contenido (…) en su caso, del Libro de Entrada (…)».
De todo lo anterior se deduce la importancia del Libro de Entrada y la necesidad de
examinar si los documentos que se remitan al Registro son adecuados.
Bien es cierto de la denegación de acceso a Libro de Entrada debe reducirse a
supuestos mínimos y la prudencia dicta que lo conveniente es practicarlo y en su caso
denegar la extensión del asiento de presentación en el Diario. Pero en ningún caso es un
mero libro donde se asiente o recepcione cualquier documento que llegue al Registro, es
un asiento con una regulación, requisitos legales y efectos específicos, como se deduce
del artículo 245, «el procedimiento registral se iniciará mediante la presentación
presencial o telemática en el Registro de la correspondiente solicitud, en la que figurará
una dirección postal o electrónica a efectos de notificaciones», o los que señala el
artículo 251.2 antes transcrito.
3. En cuanto a la inexistencia de recurso, es cierto que la Ley Hipotecaria no ha
introducido un recurso específico, pero esta Dirección General siempre ha mantenido el
criterio de que cualquier calificación registral negativa, y la denegación del asiento del
Libro de Entrada lo es, debe ser objeto de recurso.
Conviene recordar que también frente a la negativa a practicar un asiento de
presentación ha habido en nuestra legislación hipotecaria diferentes tipos de posibles
vías de reacción a lo largo de la historia.
En la primera redacción del Reglamento Hipotecario, el artículo 416 estableció que,
ante la negativa a extender el asiento de presentación, cabía recurso de queja ante el
juez de la localidad.
cve: BOE-A-2024-22391
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 262
Miércoles 30 de octubre de 2024
Sec. III. Pág. 138695
también para los documentos administrativos, judiciales y aun privados cuando estos
puedan provocar un asiento registral.
El actual artículo 251 de la Ley Hipotecaria en su redacción dada por La Ley 11/2023,
de 8 de mayo, de trasposición de Directivas de la Unión Europea en materia de
accesibilidad de determinados productos y servicios, migración de personas altamente
cualificadas, tributaria y digitalización de actuaciones notariales y registrales señala:
«2. Para cumplir con la obligación de actualización inmediata del contenido del
Libro Diario, los registradores llevarán un Libro de Entrada electrónico donde se hará
constar de modo inmediato el ingreso de los títulos o de cualquier otra comunicación o
notificación dirigida al Registro, por el riguroso orden en que lo hubieran hecho, con la
sola excepción de las peticiones de notas simples ordinarias.
En caso de presentación electrónica, no podrá realizarse sin que el presentante
determine la finca o fincas a las que afecte el título a presentar no siendo responsable el
registrador de los perjuicios que se puedan causar por una defectuosa identificación de
la finca. Si fuera una entrada complementaria de otra anterior, deberá especificar,
también bajo la responsabilidad del presentante, el número de entrada o asiento de
presentación que complementa.
Cada entrada estará dotada de un código que estará formado por el año y el número
correlativo que corresponda. El contador se iniciará cada 1 de enero.
Se adoptarán las cautelas necesarias para que en ningún caso sea posible la
manipulación o alteración del orden de presentación de los títulos o de los asientos ya
practicados.
El libro de entrada correspondiente a cada finca deberá ser accesible
telemáticamente y de forma directa a los funcionarios y empleados a los que se les
presume su interés en la consulta, de conformidad con lo dispuesto en el segundo
párrafo del artículo 221 y mediante el acceso previsto en el artículo 222.10».
Al Libro de entrada se refieren también los artículos 248., relativo al principio de
prioridad registral, «los asientos de presentación se extenderán por el orden de
recepción en el libro de entrada de los respectivos títulos en el Registro». El
artículo 222.9: «Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en este artículo, se
dispondrá de los instrumentos necesarios para proporcionar a todos ellos información
por comunicación electrónica, y con el valor de nota simple informativa, sobre el
contenido (…) en su caso, del Libro de Entrada (…)».
De todo lo anterior se deduce la importancia del Libro de Entrada y la necesidad de
examinar si los documentos que se remitan al Registro son adecuados.
Bien es cierto de la denegación de acceso a Libro de Entrada debe reducirse a
supuestos mínimos y la prudencia dicta que lo conveniente es practicarlo y en su caso
denegar la extensión del asiento de presentación en el Diario. Pero en ningún caso es un
mero libro donde se asiente o recepcione cualquier documento que llegue al Registro, es
un asiento con una regulación, requisitos legales y efectos específicos, como se deduce
del artículo 245, «el procedimiento registral se iniciará mediante la presentación
presencial o telemática en el Registro de la correspondiente solicitud, en la que figurará
una dirección postal o electrónica a efectos de notificaciones», o los que señala el
artículo 251.2 antes transcrito.
3. En cuanto a la inexistencia de recurso, es cierto que la Ley Hipotecaria no ha
introducido un recurso específico, pero esta Dirección General siempre ha mantenido el
criterio de que cualquier calificación registral negativa, y la denegación del asiento del
Libro de Entrada lo es, debe ser objeto de recurso.
Conviene recordar que también frente a la negativa a practicar un asiento de
presentación ha habido en nuestra legislación hipotecaria diferentes tipos de posibles
vías de reacción a lo largo de la historia.
En la primera redacción del Reglamento Hipotecario, el artículo 416 estableció que,
ante la negativa a extender el asiento de presentación, cabía recurso de queja ante el
juez de la localidad.
cve: BOE-A-2024-22391
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 262