III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-22391)
Resolución de 2 de agosto de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra denegación de extensión del asiento del Libro de Entrada efectuada por la titular del registro de la propiedad de Zafra.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 262
Miércoles 30 de octubre de 2024
Sec. III. Pág. 138694
que se haya cometido la falta”, en este sentido también el artículo 296 de la Ley
Hipotecaria.
– De los ingresos que perciben los registradores, sus honorarios, no los abona la
Administración con un sueldo, sino los usuarios, a través del sistema de arancel, y a los
tres años prescribe la acción para el cumplimiento de la obligación de pagar a los
registradores, conforme el artículo 1967.1 del Código Civil.
F)
Solicitud.
Solicito admitan este recurso a fin de que ordenen el asiento de entrada».
IV
La registradora remite informe confirmando su calificación.
Fundamentos de Derecho
1. Se trata de dilucidar en este expediente si procede la denegación de la extensión
del asiento en el Libro de Entrada de dos escrituras de cancelación. El motivo de la
denegación según la nota de calificación idéntica para ambas es que la registradora
entiende que la notaria autorizante, al estar obligada legalmente a «relacionarse a través
de medios electrónicos con las Administraciones Públicas para la realización de
cualquier trámite», debe efectuar la presentación electrónica del documento no siendo
admisible la solicitud de presentación presencial.
La notaria autorizante que actúa como presentante en los términos que se dirán,
señala, entre otras alegaciones, que los registradores no tienen la condición de
Administración Pública y que el procedimiento registral es autónomo, de naturaleza
especial y se rige por legislación hipotecaria, no pudiendo definirse como procedimiento
administrativo.
Dada la identidad entre los documentos objeto de calificación, las personas del
recurrente y la registradora recurrida, y el contenido de las notas y los respectivos
escritos de recurso procede por economía procesal resolver conjuntamente ambos.
2. La recurrente en su escrito efectúa diversas afirmaciones que es preciso
analizar, puesto que cuestionan, la posibilidad de la denegación, la existencia de recurso,
la adecuación de la notificación de la nota y el contenido de la nota misma.
Respecto del Libro de Entrada, opina la recurrente que su único objeto es determinar
el momento concreto de presentar el título, ya sea presencial, electrónico o por correo
certificado.
Pues bien, mediante el Libro de Entrada queda constancia, automática e inmediata,
incluso fuera de horas de oficina, del acceso al Registro de cualquier título, lo que
garantiza que la información obtenida mediante el acceso directo a los libros del
Registro, que incluye también ese Libro de Entrada, está absolutamente actualizada. De
esta forma, el acceso telemático al Registro permite conocer, de forma directa, rápida y
eficaz, cualquier día y a cualquier hora, la real situación registral de la finca en el
momento exacto en que tal información es necesaria y útil, es decir, en el caso de los
documentos notariales, cuando se produce el otorgamiento de la escritura.
La actualización constante del Registro unida a su llevanza directamente en soporte
informático y al acceso directo a su contenido en el momento del otorgamiento, todo ello
completado con la presentación telemática de la escritura, supone un gran reforzamiento
de la seguridad jurídica no solo para los documentos notariales que acceden al Registro,
cve: BOE-A-2024-22391
Verificable en https://www.boe.es
Vistos los artículos 14 y 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre; 222.9 y 10, 241,
246.3, 248, 251 y 322 de la Ley Hipotecaria; 112 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre,
y Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Publica de 29 de
octubre de 2020 y 28 de mayo de 2024.
Núm. 262
Miércoles 30 de octubre de 2024
Sec. III. Pág. 138694
que se haya cometido la falta”, en este sentido también el artículo 296 de la Ley
Hipotecaria.
– De los ingresos que perciben los registradores, sus honorarios, no los abona la
Administración con un sueldo, sino los usuarios, a través del sistema de arancel, y a los
tres años prescribe la acción para el cumplimiento de la obligación de pagar a los
registradores, conforme el artículo 1967.1 del Código Civil.
F)
Solicitud.
Solicito admitan este recurso a fin de que ordenen el asiento de entrada».
IV
La registradora remite informe confirmando su calificación.
Fundamentos de Derecho
1. Se trata de dilucidar en este expediente si procede la denegación de la extensión
del asiento en el Libro de Entrada de dos escrituras de cancelación. El motivo de la
denegación según la nota de calificación idéntica para ambas es que la registradora
entiende que la notaria autorizante, al estar obligada legalmente a «relacionarse a través
de medios electrónicos con las Administraciones Públicas para la realización de
cualquier trámite», debe efectuar la presentación electrónica del documento no siendo
admisible la solicitud de presentación presencial.
La notaria autorizante que actúa como presentante en los términos que se dirán,
señala, entre otras alegaciones, que los registradores no tienen la condición de
Administración Pública y que el procedimiento registral es autónomo, de naturaleza
especial y se rige por legislación hipotecaria, no pudiendo definirse como procedimiento
administrativo.
Dada la identidad entre los documentos objeto de calificación, las personas del
recurrente y la registradora recurrida, y el contenido de las notas y los respectivos
escritos de recurso procede por economía procesal resolver conjuntamente ambos.
2. La recurrente en su escrito efectúa diversas afirmaciones que es preciso
analizar, puesto que cuestionan, la posibilidad de la denegación, la existencia de recurso,
la adecuación de la notificación de la nota y el contenido de la nota misma.
Respecto del Libro de Entrada, opina la recurrente que su único objeto es determinar
el momento concreto de presentar el título, ya sea presencial, electrónico o por correo
certificado.
Pues bien, mediante el Libro de Entrada queda constancia, automática e inmediata,
incluso fuera de horas de oficina, del acceso al Registro de cualquier título, lo que
garantiza que la información obtenida mediante el acceso directo a los libros del
Registro, que incluye también ese Libro de Entrada, está absolutamente actualizada. De
esta forma, el acceso telemático al Registro permite conocer, de forma directa, rápida y
eficaz, cualquier día y a cualquier hora, la real situación registral de la finca en el
momento exacto en que tal información es necesaria y útil, es decir, en el caso de los
documentos notariales, cuando se produce el otorgamiento de la escritura.
La actualización constante del Registro unida a su llevanza directamente en soporte
informático y al acceso directo a su contenido en el momento del otorgamiento, todo ello
completado con la presentación telemática de la escritura, supone un gran reforzamiento
de la seguridad jurídica no solo para los documentos notariales que acceden al Registro,
cve: BOE-A-2024-22391
Verificable en https://www.boe.es
Vistos los artículos 14 y 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre; 222.9 y 10, 241,
246.3, 248, 251 y 322 de la Ley Hipotecaria; 112 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre,
y Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Publica de 29 de
octubre de 2020 y 28 de mayo de 2024.