III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-22391)
Resolución de 2 de agosto de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra denegación de extensión del asiento del Libro de Entrada efectuada por la titular del registro de la propiedad de Zafra.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 30 de octubre de 2024
Sec. III. Pág. 138693
se utilicen mecanismos de firma electrónica de los correos, la cual por cierto no se utilizó,
no sólo de los ficheros adjuntos?
A todo ello hay que añadir, lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley 24/2001 de 27 de
diciembre, en sede de presentación telemática, cuando dice: Las notificaciones o
comunicaciones que deba efectuar el registrador por vía telemática al notario autorizante
del título, o a su sucesor en el protocolo, se remitirán a través del Sistema de
Información corporativo del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de
España debidamente conectado con el Sistema de Información Central del Consejo
General del Notariado. Por lo que a contrario sensu aquéllas en las que conste
expresamente la voluntad de los otorgantes de no presentarlas telemáticamente, y por
tanto no se harán telemáticamente, se habrán de efectuar en el despacho del notario
autorizante.
Cuarta. Denegación de asiento de entrada por no presentarlo telemáticamente, y
argumento apuntado por la registradora es el artículo 14 y 68 de la Ley 35/2019, cuando
sostiene que conforme a los artículos referidos el notario está obligado a relacionarse a
través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas para la realización de
cualquier trámite,
En primer lugar, de la lectura del artículo 14 esgrimido por la registradora, resulta que
“en todo caso, estarán obligados a relacionarse a través de medios electrónicos con las
Administraciones Públicas para la realización de cualquier trámite de un procedimiento
administrativo... y en todo caso se entenderán incluidos notarios y registradores”,
Literalmente dice, para cualquier trámite de un procedimiento administrativo. ¿Es la
solicitud de inscripción registral un procedimiento administrativo?. La respuesta ha de ser
no, y así lo recoge literalmente el artículo 245.1 de la Ley Hipotecaria, cuando dice “el
procedimiento registral se iniciará mediante presentación presencial o telemática en el
Registro de la correspondiente solicitud…”, y no dice el procedimiento administrativo.
Como procedimiento registral, como procedimiento autónomo, de naturaleza
especial, que rige por legislación hipotecaria, lo define la Dirección General de Seguridad
Jurídica y Fe Pública en resolución de fecha 28 de mayo de 2024, nunca procedimiento
administrativo.
Por otro, si bien, es cierto que el artículo 274 de la Ley Hipotecaria recoge que el
Registrador es funcionario público, pero no encuadra ni orgánica ni funcionalmente en
ninguna Administración Pública. Y ello porque, aunque sus decisiones pueden ser
revisadas ante la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Públicas, no faltan
resoluciones de la misma dirección en las que nos recuerda el régimen de
independencia funcional en cuya virtud actúa el registrador.
La propia Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en resolución de
fecha de 6 de febrero de 2023, reconoce expresamente que el Registro no es
administración cuando afirma que “Ciertamente en el caso del Registro de la Propiedad
no nos encontramos ante una Administración Pública, pero la sensibilidad de los datos
obrantes en el Registro aconseja medidas extremas de seguridad.” Medidas extremas de
seguridad, que, en orden a la protección de datos, me recuerda que no se ha cumplido
en el sistema de repositorio de notas simples de información continuada, cuando hasta
hace bien poco figuraba el documento nacional de identidad del notario.
Y finalmente la no condición del registrador como Administración, también resulta de:
– La interposición de recurso contra sus decisiones, cuando el 328 Ley Hipotecaria
dispone que el recurso contra la calificación de los registradores será recurrible ante los
órganos del orden jurisdiccional civil, siendo de aplicación las normas del juicio verbal.
– Del régimen de responsabilidad del registrador, artículo 303 Ley Hipotecaria “Toda
demanda que se deduzca contra el Registrador para exigirle la responsabilidad se
presentará y sustanciará ante el Juzgado o Tribunal a que corresponda el Registro en
cve: BOE-A-2024-22391
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 262
Miércoles 30 de octubre de 2024
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se utilicen mecanismos de firma electrónica de los correos, la cual por cierto no se utilizó,
no sólo de los ficheros adjuntos?
A todo ello hay que añadir, lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley 24/2001 de 27 de
diciembre, en sede de presentación telemática, cuando dice: Las notificaciones o
comunicaciones que deba efectuar el registrador por vía telemática al notario autorizante
del título, o a su sucesor en el protocolo, se remitirán a través del Sistema de
Información corporativo del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de
España debidamente conectado con el Sistema de Información Central del Consejo
General del Notariado. Por lo que a contrario sensu aquéllas en las que conste
expresamente la voluntad de los otorgantes de no presentarlas telemáticamente, y por
tanto no se harán telemáticamente, se habrán de efectuar en el despacho del notario
autorizante.
Cuarta. Denegación de asiento de entrada por no presentarlo telemáticamente, y
argumento apuntado por la registradora es el artículo 14 y 68 de la Ley 35/2019, cuando
sostiene que conforme a los artículos referidos el notario está obligado a relacionarse a
través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas para la realización de
cualquier trámite,
En primer lugar, de la lectura del artículo 14 esgrimido por la registradora, resulta que
“en todo caso, estarán obligados a relacionarse a través de medios electrónicos con las
Administraciones Públicas para la realización de cualquier trámite de un procedimiento
administrativo... y en todo caso se entenderán incluidos notarios y registradores”,
Literalmente dice, para cualquier trámite de un procedimiento administrativo. ¿Es la
solicitud de inscripción registral un procedimiento administrativo?. La respuesta ha de ser
no, y así lo recoge literalmente el artículo 245.1 de la Ley Hipotecaria, cuando dice “el
procedimiento registral se iniciará mediante presentación presencial o telemática en el
Registro de la correspondiente solicitud…”, y no dice el procedimiento administrativo.
Como procedimiento registral, como procedimiento autónomo, de naturaleza
especial, que rige por legislación hipotecaria, lo define la Dirección General de Seguridad
Jurídica y Fe Pública en resolución de fecha 28 de mayo de 2024, nunca procedimiento
administrativo.
Por otro, si bien, es cierto que el artículo 274 de la Ley Hipotecaria recoge que el
Registrador es funcionario público, pero no encuadra ni orgánica ni funcionalmente en
ninguna Administración Pública. Y ello porque, aunque sus decisiones pueden ser
revisadas ante la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Públicas, no faltan
resoluciones de la misma dirección en las que nos recuerda el régimen de
independencia funcional en cuya virtud actúa el registrador.
La propia Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en resolución de
fecha de 6 de febrero de 2023, reconoce expresamente que el Registro no es
administración cuando afirma que “Ciertamente en el caso del Registro de la Propiedad
no nos encontramos ante una Administración Pública, pero la sensibilidad de los datos
obrantes en el Registro aconseja medidas extremas de seguridad.” Medidas extremas de
seguridad, que, en orden a la protección de datos, me recuerda que no se ha cumplido
en el sistema de repositorio de notas simples de información continuada, cuando hasta
hace bien poco figuraba el documento nacional de identidad del notario.
Y finalmente la no condición del registrador como Administración, también resulta de:
– La interposición de recurso contra sus decisiones, cuando el 328 Ley Hipotecaria
dispone que el recurso contra la calificación de los registradores será recurrible ante los
órganos del orden jurisdiccional civil, siendo de aplicación las normas del juicio verbal.
– Del régimen de responsabilidad del registrador, artículo 303 Ley Hipotecaria “Toda
demanda que se deduzca contra el Registrador para exigirle la responsabilidad se
presentará y sustanciará ante el Juzgado o Tribunal a que corresponda el Registro en
cve: BOE-A-2024-22391
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Núm. 262