III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-22391)
Resolución de 2 de agosto de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra denegación de extensión del asiento del Libro de Entrada efectuada por la titular del registro de la propiedad de Zafra.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 30 de octubre de 2024
Sec. III. Pág. 138691
No se puede pues, confundir la llevanza del libro diario de entrada, que es
electrónica, con el modo o formas de presentar los títulos.
– No existe precepto en la Ley Hipotecaria del que resulte la posibilidad de
denegación de asiento de entrada, porque como ya ha quedado dicho, sólo lo regula a
efectos de libro de entrada como constancia de ingresos de títulos por riguroso orden.
Pues si así se hubiera querido, de este modo se hubiera regulado o previsto, como
ocurre con ocasión del asiento de presentación que sí puede ser objeto de denegación
como recoge expresamente el artículo 246.3 de la Ley Hipotecaria: “Solo podrá
denegarse el asiento de presentación del documento mediante causa motivada cuando
el documento no sea título inscribible, resulte incompleto su contenido para extender el
asiento o se refiriera a una finca para la que el Registro fuera manifiestamente
incompetente”; y también en el artículo 112 de la Ley 24/2001 de 27 de diciembre,
referente a la presentación telemática de títulos en Registros de la Propiedad,
Mercantiles o de bienes muebles, en su párrafo segundo, cuando dispone que
presentado telemáticamente el título, el registrador comunicará al notario autorizante, o
su sucesor de protocolo, por vía telemática y con firma electrónica reconocida del mismo
la práctica del asiento de presentación, como en su caso, de denegación del mismo…
– Tampoco se recoge en la Ley Hipotecaria recurso ante la posibilidad de
denegación de asiento de entrada, a diferencia, una vez más del asiento de
presentación, que se recoge en el artículo 246.3 Ley Hipotecaria, cuando dice: “La
denegación del asiento de presentación deberá notificarse en el mismo día. Contra la
denegación del asiento de presentación cabrá recurso ante la Dirección General de
Seguridad Jurídica y Fe Pública, que habrá de tener entrada en el Registro en el plazo
de tres días hábiles desde la notificación de la denegación y deberá ser resuelto de
forma expresa en los cinco días hábiles siguientes. La Dirección General notificará
telemáticamente su resolución al Registro correspondiente en el mismo día en que se
produzca”.
La inexistencia de recurso ante la denegación de asiento de entrada me lleva de la
mano a la segunda cuestión:
Segunda. Si se admitiese la denegación de un asiento de entrada, ¿qué recurso se
puede interponer?
La registradora, en su denegación, aplica analógicamente el recurso de asiento de
presentación, sin argumentación alguna al respecto. Si bien entiendo que no es aplicable
el recurso de asiento de presentación, y ello, porque si el legislador no ha regulado el
recurso de asiento de entrada es, porque además de entender que no cabe denegación,
como ya se ha expuesto, es porque no ha querido un recurso específico, como sí tiene el
asiento de presentación, siendo aplicable, el recurso gubernativo, del 322 y siguientes de
la Ley Hipotecaria. Entendiendo una vez más, que, si hubiera querido un recurso
específico ya se hubiera cuidado de regularlo, como ha hecho con el asiento de
presentación, en el artículo 246.3 de la Ley Hipotecaria, cuya regulación es bien reciente,
debida a la Ley 11/2023 de 8 de mayo.
Tercera. Sigamos bajo el supuesto de admisibilidad de denegación de asiento de
entrada ¿Puede el registro ante un título presentado presencialmente, y no
telemáticamente, efectuar el aviso de notificación telemática, a un correo electrónico que
no consta en la solicitud de inscripción?
En mi opinión la respuesta ha de ser negativa, Y a dicha conclusión se llega cuando
el 322 de la Ley Hipotecaria, después de decir que la notificación se efectuará de
conformidad con lo previsto en los artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento
Administrativo Común, dice que: “ a tal efecto será válida la notificación practicada por
vía telemática si el interesado lo hubiera manifestado así a tiempo de presentación del
título y queda constancia fehacientes…”
cve: BOE-A-2024-22391
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 262
Miércoles 30 de octubre de 2024
Sec. III. Pág. 138691
No se puede pues, confundir la llevanza del libro diario de entrada, que es
electrónica, con el modo o formas de presentar los títulos.
– No existe precepto en la Ley Hipotecaria del que resulte la posibilidad de
denegación de asiento de entrada, porque como ya ha quedado dicho, sólo lo regula a
efectos de libro de entrada como constancia de ingresos de títulos por riguroso orden.
Pues si así se hubiera querido, de este modo se hubiera regulado o previsto, como
ocurre con ocasión del asiento de presentación que sí puede ser objeto de denegación
como recoge expresamente el artículo 246.3 de la Ley Hipotecaria: “Solo podrá
denegarse el asiento de presentación del documento mediante causa motivada cuando
el documento no sea título inscribible, resulte incompleto su contenido para extender el
asiento o se refiriera a una finca para la que el Registro fuera manifiestamente
incompetente”; y también en el artículo 112 de la Ley 24/2001 de 27 de diciembre,
referente a la presentación telemática de títulos en Registros de la Propiedad,
Mercantiles o de bienes muebles, en su párrafo segundo, cuando dispone que
presentado telemáticamente el título, el registrador comunicará al notario autorizante, o
su sucesor de protocolo, por vía telemática y con firma electrónica reconocida del mismo
la práctica del asiento de presentación, como en su caso, de denegación del mismo…
– Tampoco se recoge en la Ley Hipotecaria recurso ante la posibilidad de
denegación de asiento de entrada, a diferencia, una vez más del asiento de
presentación, que se recoge en el artículo 246.3 Ley Hipotecaria, cuando dice: “La
denegación del asiento de presentación deberá notificarse en el mismo día. Contra la
denegación del asiento de presentación cabrá recurso ante la Dirección General de
Seguridad Jurídica y Fe Pública, que habrá de tener entrada en el Registro en el plazo
de tres días hábiles desde la notificación de la denegación y deberá ser resuelto de
forma expresa en los cinco días hábiles siguientes. La Dirección General notificará
telemáticamente su resolución al Registro correspondiente en el mismo día en que se
produzca”.
La inexistencia de recurso ante la denegación de asiento de entrada me lleva de la
mano a la segunda cuestión:
Segunda. Si se admitiese la denegación de un asiento de entrada, ¿qué recurso se
puede interponer?
La registradora, en su denegación, aplica analógicamente el recurso de asiento de
presentación, sin argumentación alguna al respecto. Si bien entiendo que no es aplicable
el recurso de asiento de presentación, y ello, porque si el legislador no ha regulado el
recurso de asiento de entrada es, porque además de entender que no cabe denegación,
como ya se ha expuesto, es porque no ha querido un recurso específico, como sí tiene el
asiento de presentación, siendo aplicable, el recurso gubernativo, del 322 y siguientes de
la Ley Hipotecaria. Entendiendo una vez más, que, si hubiera querido un recurso
específico ya se hubiera cuidado de regularlo, como ha hecho con el asiento de
presentación, en el artículo 246.3 de la Ley Hipotecaria, cuya regulación es bien reciente,
debida a la Ley 11/2023 de 8 de mayo.
Tercera. Sigamos bajo el supuesto de admisibilidad de denegación de asiento de
entrada ¿Puede el registro ante un título presentado presencialmente, y no
telemáticamente, efectuar el aviso de notificación telemática, a un correo electrónico que
no consta en la solicitud de inscripción?
En mi opinión la respuesta ha de ser negativa, Y a dicha conclusión se llega cuando
el 322 de la Ley Hipotecaria, después de decir que la notificación se efectuará de
conformidad con lo previsto en los artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento
Administrativo Común, dice que: “ a tal efecto será válida la notificación practicada por
vía telemática si el interesado lo hubiera manifestado así a tiempo de presentación del
título y queda constancia fehacientes…”
cve: BOE-A-2024-22391
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Núm. 262