III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-22391)
Resolución de 2 de agosto de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra denegación de extensión del asiento del Libro de Entrada efectuada por la titular del registro de la propiedad de Zafra.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 262

Miércoles 30 de octubre de 2024

Sec. III. Pág. 138690

Fe Pública, que habrá de tener entrada en el Registro en el plazo de tres días hábiles
desde la notificación de la denegación y deberá ser resuelto de forma expresa en los
cinco días hábiles siguientes. La Dirección General notificará telemáticamente su
resolución al Registro correspondiente en el mismo día en que se produzca.”
Se advierte de que en la Normativa vigente, y a los efectos de prioridad registral,
entre los títulos que accedan al registro, no hay previsión legal alguna de que la posible
estimación del recurso, retrotraiga sus efectos a la fecha de la entrada del documento
cuyo asiento de entrada se deniega.
Este documento incorpora un sello electrónico para garantizar su origen e integridad
creado por el Registro Propiedad de Zafra a día veintiocho de junio del dos mil
veinticuatro».
III
Contra la anterior nota de calificación, doña María Ángeles García Morlesín, notaria
de Fuente del Maestre, interpone recurso en base a los siguientes:
«A)
E)

Fundamentos de Derecho. (…)

Con la nota de denegación en mi poder, son varias las preguntas que me planteo, a
los efectos de fundamentar este recurso, que son las siguientes:
Primera: ¿Se puede denegar la práctica de un asiento de entrada cuando hay
presentación presencial?

– La presentación presencial de títulos en el registro está expresamente admitida
cuando el artículo 245.1 LH, dice “El procedimiento registral se iniciará mediante la
presentación presencial o telemática en el Registro de la correspondiente solicitud en la
que figurará una dirección postal o electrónica a efectos de notificaciones y a la que se
acompañará el documento que se trate de presentar”, y el 251. I y 2 de la Ley
Hipotecaria a continuación recoge: “El contenido del Diario electrónico deberá ser
actualizado en el menor plazo posible y siempre dentro del mismo día en que se
presenten los títulos a inscripción, si dicha presentación se efectúa en horas de oficina.
La actualización deberá realizarse con independencia del medio utilizado para la
presentación de los títulos. El registrador deberá disponer de los medios materiales y
personales necesarios para cumplir con la obligación de actualización.
2. Para cumplir con la obligación de actualización inmediata del contenido del Libro
Diario, los registradores llevarán un Libro de Entrada electrónico donde se hará constar
de modo inmediato el ingreso de los títulos o de cualquier otra comunicación o
notificación dirigida al Registro, por el riguroso orden en que lo hubieran hecho con la
sola excepción de las peticiones de notas simples ordinarias”
De lo expuesto resulta, que el único objeto del Libro de Entrada es determinar el
momento concreto de presentar el título, ya se presencial, electrónico o por correo
certificado. Y la registradora incumplió su obligación de hacer constar en el Libro de
Entrada dicho título, en el momento que selló la solicitud de inscripción que ha quedado
incorporada a este recurso, porque ingresó en el registro. Incumplimiento que da lugar a
responsabilidad civil en los términos que se recogen en el artículo 296.1 Ley Hipotecaria
cuando dice: “Los Registradores responderán civilmente, en primer lugar, con sus
fianzas, y en segundo, con sus demás bienes, de todos los daños y perjuicios que
ocasionen: Primero Por no asentar en el Diario, no inscribir o no anotar preventivamente
en el término señalado en la Ley los títulos que se presenten al Registro...”

cve: BOE-A-2024-22391
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Entiendo que la respuesta ha de ser negativa, y ello porque: