III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-22388)
Resolución de 15 de julio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Badalona n.º 2, por la que se deniega la extensión de un asiento de presentación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 30 de octubre de 2024
Sec. III. Pág. 138675
es posible la inscripción. Cuando la calificación sea desfavorable, lo más adecuado a los
principios básicos de todo procedimiento y a la normativa vigente es que, al consignar
los defectos en la nota, ésta exprese también la íntegra motivación de los mismos, con el
desarrollo necesario para que el interesado pueda conocer los fundamentos jurídicos en
los que se basa la calificación, y pueda con ello plantear adecuadamente un eventual
recurso.
La nota de calificación adolece absolutamente de falta claridad, de su dicción literal
no puede extraerse cuál es el defecto que impide la presentación del documento. La
referencia al artículo 248 de la Ley Hipotecaria debe entenderse referida a la reducción
de dicho artículo anterior a la dada por el artículo 36.13 de la Ley 11/2023, de 8 de mayo,
la cita del artículo 420.3 del Reglamento Hipotecario es errónea, cuando la finca objeto
de inscripción sí radica dentro del término del distrito hipotecario del Registro de
Badalona número 2, y el motivo de no coincidir los datos de envío del «rapport» que
determinan la presentación con el documento/fichero enviado es completamente
ininteligible, no solo por el uso de un término extranjero que no responde a ningún
concepto relacionado con la presentación, también porque no explica cuáles son los
datos que no coinciden y que motiven la denegación.
En relación a la cuestión de la motivación de la nota de calificación, esta Dirección
General ha afirmado (vid. Resolución de 16 de diciembre de 2021, por todas), que
cuando la calificación del registrador sea desfavorable es exigible, según los principios
básicos de todo procedimiento y conforme a la normativa vigente, que al consignarse los
defectos que, a su juicio, se oponen a la inscripción pretendida, aquélla exprese también
una motivación suficiente de los mismos, con el desarrollo necesario para que el
interesado pueda conocer con claridad los defectos aducidos y con suficiencia los
fundamentos jurídicos en los que se basa dicha calificación (cfr. artículo 19 bis de la Ley
Hipotecaria y Resoluciones de 2 de octubre de 1998, 22 de marzo de 2001, 14 de abril
de 2010, 26 de enero de 2011, 20 de julio de 2012 y 18 de noviembre de 2013, entre
otras muchas).
Es indudable que, de este modo, serán efectivas las garantías del interesado
recurrente, quien al conocer en el momento inicial los argumentos en que el registrador
funda jurídicamente su negativa a la inscripción solicitada podrá alegar los fundamentos
de Derecho en los que apoye su tesis impugnatoria, a la vista ya de los hechos y
razonamientos aducidos por el registrador que pudieran ser relevantes para la resolución
del recurso.
No obstante, conviene tener en cuenta que es igualmente doctrina de este Centro
Directivo (cfr. Resoluciones de 21, 22 y 23 de febrero, 12, 14, 15, 16 y 28 de marzo, 1 de
abril y 13 de octubre de 2005, 8 de mayo y 3 de diciembre de 2010, 28 de febrero, 22 de
mayo y 20 de julio de 2012, 9 de julio, 8 de octubre y 12, 16, 17 y 20 de diciembre
de 2013, 19 de marzo y 10 de junio de 2014, 2 de febrero de 2015, 12 de diciembre
de 2017, 27 de enero de 2020 y 25 de octubre de 2021, entre otras) que aun cuando la
argumentación en que se fundamenta la calificación haya sido expresada de modo
escueto, cabe la tramitación del expediente si expresa suficientemente la razón que
justifica dicha negativa de modo que el interesado ha podido alegar cuanto le ha
convenido para su defensa, según el contenido del escrito de interposición del recurso.
Pero esto no sucede en este caso, a la falta de claridad de la calificación se une una
cita defectuosa de los artículos que serían de aplicación y una falta de motivación que
han producido una evidente indefensión del recurrente.
4. La registradora en su informe, que remite a esta Dirección General con
posterioridad a la del recurso, motiva la causa de denegación de la presentación, pero,
como señaló este Centro Directivo en su Resolución de 24 de septiembre de 2020 y
recoge la más reciente de 21 de febrero de 2024, las «consideraciones realizadas en el
informe no pueden ser tenidas en cuenta. En primer lugar, la nota de calificación omite
toda la motivación» que luego sí se contiene en el informe exponiendo los motivos que
llevaron a la registradora a la conclusión expresada en su nota de calificación.
«Circunstancias todas estas que se omiten en la calificación y que el interesado no ha
cve: BOE-A-2024-22388
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Núm. 262
Miércoles 30 de octubre de 2024
Sec. III. Pág. 138675
es posible la inscripción. Cuando la calificación sea desfavorable, lo más adecuado a los
principios básicos de todo procedimiento y a la normativa vigente es que, al consignar
los defectos en la nota, ésta exprese también la íntegra motivación de los mismos, con el
desarrollo necesario para que el interesado pueda conocer los fundamentos jurídicos en
los que se basa la calificación, y pueda con ello plantear adecuadamente un eventual
recurso.
La nota de calificación adolece absolutamente de falta claridad, de su dicción literal
no puede extraerse cuál es el defecto que impide la presentación del documento. La
referencia al artículo 248 de la Ley Hipotecaria debe entenderse referida a la reducción
de dicho artículo anterior a la dada por el artículo 36.13 de la Ley 11/2023, de 8 de mayo,
la cita del artículo 420.3 del Reglamento Hipotecario es errónea, cuando la finca objeto
de inscripción sí radica dentro del término del distrito hipotecario del Registro de
Badalona número 2, y el motivo de no coincidir los datos de envío del «rapport» que
determinan la presentación con el documento/fichero enviado es completamente
ininteligible, no solo por el uso de un término extranjero que no responde a ningún
concepto relacionado con la presentación, también porque no explica cuáles son los
datos que no coinciden y que motiven la denegación.
En relación a la cuestión de la motivación de la nota de calificación, esta Dirección
General ha afirmado (vid. Resolución de 16 de diciembre de 2021, por todas), que
cuando la calificación del registrador sea desfavorable es exigible, según los principios
básicos de todo procedimiento y conforme a la normativa vigente, que al consignarse los
defectos que, a su juicio, se oponen a la inscripción pretendida, aquélla exprese también
una motivación suficiente de los mismos, con el desarrollo necesario para que el
interesado pueda conocer con claridad los defectos aducidos y con suficiencia los
fundamentos jurídicos en los que se basa dicha calificación (cfr. artículo 19 bis de la Ley
Hipotecaria y Resoluciones de 2 de octubre de 1998, 22 de marzo de 2001, 14 de abril
de 2010, 26 de enero de 2011, 20 de julio de 2012 y 18 de noviembre de 2013, entre
otras muchas).
Es indudable que, de este modo, serán efectivas las garantías del interesado
recurrente, quien al conocer en el momento inicial los argumentos en que el registrador
funda jurídicamente su negativa a la inscripción solicitada podrá alegar los fundamentos
de Derecho en los que apoye su tesis impugnatoria, a la vista ya de los hechos y
razonamientos aducidos por el registrador que pudieran ser relevantes para la resolución
del recurso.
No obstante, conviene tener en cuenta que es igualmente doctrina de este Centro
Directivo (cfr. Resoluciones de 21, 22 y 23 de febrero, 12, 14, 15, 16 y 28 de marzo, 1 de
abril y 13 de octubre de 2005, 8 de mayo y 3 de diciembre de 2010, 28 de febrero, 22 de
mayo y 20 de julio de 2012, 9 de julio, 8 de octubre y 12, 16, 17 y 20 de diciembre
de 2013, 19 de marzo y 10 de junio de 2014, 2 de febrero de 2015, 12 de diciembre
de 2017, 27 de enero de 2020 y 25 de octubre de 2021, entre otras) que aun cuando la
argumentación en que se fundamenta la calificación haya sido expresada de modo
escueto, cabe la tramitación del expediente si expresa suficientemente la razón que
justifica dicha negativa de modo que el interesado ha podido alegar cuanto le ha
convenido para su defensa, según el contenido del escrito de interposición del recurso.
Pero esto no sucede en este caso, a la falta de claridad de la calificación se une una
cita defectuosa de los artículos que serían de aplicación y una falta de motivación que
han producido una evidente indefensión del recurrente.
4. La registradora en su informe, que remite a esta Dirección General con
posterioridad a la del recurso, motiva la causa de denegación de la presentación, pero,
como señaló este Centro Directivo en su Resolución de 24 de septiembre de 2020 y
recoge la más reciente de 21 de febrero de 2024, las «consideraciones realizadas en el
informe no pueden ser tenidas en cuenta. En primer lugar, la nota de calificación omite
toda la motivación» que luego sí se contiene en el informe exponiendo los motivos que
llevaron a la registradora a la conclusión expresada en su nota de calificación.
«Circunstancias todas estas que se omiten en la calificación y que el interesado no ha
cve: BOE-A-2024-22388
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