III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-22388)
Resolución de 15 de julio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Badalona n.º 2, por la que se deniega la extensión de un asiento de presentación.
7 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 30 de octubre de 2024
Sec. III. Pág. 138674
regulación detallada sobre las formas de presentación en el Registro, así como de la
práctica del asiento de presentación.
Hasta ahora, ante la negativa del registrador a la extensión del asiento de
presentación se podía interponer el mismo recurso que para el caso de calificación
negativa de documentos ya presentados. Con la Ley 11/2023, se da nueva redacción al
artículo 246 de la Ley Hipotecaria, que en su apartado 3. introduce un recurso especial,
«exprés», contra la denegación de la práctica del asiento de presentación, habida cuenta
de la importancia de éste, con unos plazos reducidos para su interposición y resolución,
corriendo esta última a cargo exclusivamente de la Dirección General, sin que haya
posibilidad de calificación sustitutoria ni recurso judicial.
Dice el artículo 246.3: «Solo podrá denegarse el asiento de presentación del
documento mediante causa motivada cuando el documento no sea título inscribible,
resulte incompleto su contenido para extender el asiento o se refiriera a una finca para la
que el Registro fuera manifiestamente incompetente. La denegación del asiento de
presentación deberá notificarse en el mismo día. Contra la denegación del asiento de
presentación cabrá recurso ante la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, que habrá de tener entrada en el Registro en el plazo de tres días hábiles desde
la notificación de la denegación y deberá ser resuelto de forma expresa en los cinco días
hábiles siguientes. La Dirección General notificará telemáticamente su resolución al
Registro correspondiente en el mismo día en que se produzca».
No contiene el citado artículo regulación alguna sobre cómo debe tramitarse este
recurso exprés, pero es indudable que la aplicación de los artículo 325 y siguientes de la
Ley Hipotecaria, relativos al recurso potestativo ordinario, solo serán de aplicación en
cuanto no impidan la tramitación de este nuevo recurso en los plazos fijados, pues de
otro modo quedaría estéril la finalidad perseguida con la introducción de este nuevo
recurso que no es otra que procurar que la prioridad registral, que se sustenta en el
asiento de presentación, quede claramente determinada en el menor tiempo posible
mediante la resolución del recurso y evitar una interrupción temporal excesiva del
procedimiento registral, con los perjuicios que pudieran derivarse tanto para el propio
interesado como para presentantes posteriores o terceros adquirentes cuyas
expectativas dependerán de la definitiva situación registral. Esta misma motivación ha
reducido, como resulta del artículo transcrito, los plazos de calificación, que debe ser
prácticamente inmediata, y su notificación.
La consecuencia lógica de lo anterior es que, interpuesto el recurso, el registrador
deberá remitir la documentación pertinente el mismo día o el siguiente hábil a aquel en
que haya tenido su entrada en el Registro, ya que solo así podrá garantizarse su
resolución en los cinco días hábiles siguientes.
Conforme a los plazos señalados el recurso debería ser objeto de inadmisión por
extemporáneo, pero en este expediente se da la circunstancia de que la registradora en
el preceptivo pie de recursos que debe seguir a la calificación, reprodujo los plazos
señalados para el recurso potestativo ordinario que no tiene como objeto la denegación
del asiento de presentación, además, efectuó la tramitación del expediente también de
conformidad con la regulación relativa a aquél, lo que implica que tampoco la resolución
del recurso por esta Dirección General pueda efectuarse en el nuevo plazo legal.
No obstante, para no causar indefensión al recurrente, procede admitir el recurso y
entrar a resolverlo.
3. Respecto al contenido de la nota de calificación, la registradora comunica, «a los
efectos previstos en el art. 248 de la Ley Hipotecaria, la decisión de no practicar asiento
de presentación alguno, en base a los artículos 1, párrafo 2.º de la Ley Hipotecaria
y 420.2 de su Reglamento, por no coincidir los datos de envío del rapport que
determinan la presentación con el documento/fichero enviado».
Es reiteradísima doctrina de esta Dirección, que la nota de calificación debe reunir
los requisitos que le son exigibles de conformidad con el artículo 19 bis de la Ley
Hipotecaria. La nota de calificación ha de estar adecuadamente fundamentada,
recogiendo con claridad y precisión los defectos por los que el registrador estima que no
cve: BOE-A-2024-22388
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 262
Miércoles 30 de octubre de 2024
Sec. III. Pág. 138674
regulación detallada sobre las formas de presentación en el Registro, así como de la
práctica del asiento de presentación.
Hasta ahora, ante la negativa del registrador a la extensión del asiento de
presentación se podía interponer el mismo recurso que para el caso de calificación
negativa de documentos ya presentados. Con la Ley 11/2023, se da nueva redacción al
artículo 246 de la Ley Hipotecaria, que en su apartado 3. introduce un recurso especial,
«exprés», contra la denegación de la práctica del asiento de presentación, habida cuenta
de la importancia de éste, con unos plazos reducidos para su interposición y resolución,
corriendo esta última a cargo exclusivamente de la Dirección General, sin que haya
posibilidad de calificación sustitutoria ni recurso judicial.
Dice el artículo 246.3: «Solo podrá denegarse el asiento de presentación del
documento mediante causa motivada cuando el documento no sea título inscribible,
resulte incompleto su contenido para extender el asiento o se refiriera a una finca para la
que el Registro fuera manifiestamente incompetente. La denegación del asiento de
presentación deberá notificarse en el mismo día. Contra la denegación del asiento de
presentación cabrá recurso ante la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, que habrá de tener entrada en el Registro en el plazo de tres días hábiles desde
la notificación de la denegación y deberá ser resuelto de forma expresa en los cinco días
hábiles siguientes. La Dirección General notificará telemáticamente su resolución al
Registro correspondiente en el mismo día en que se produzca».
No contiene el citado artículo regulación alguna sobre cómo debe tramitarse este
recurso exprés, pero es indudable que la aplicación de los artículo 325 y siguientes de la
Ley Hipotecaria, relativos al recurso potestativo ordinario, solo serán de aplicación en
cuanto no impidan la tramitación de este nuevo recurso en los plazos fijados, pues de
otro modo quedaría estéril la finalidad perseguida con la introducción de este nuevo
recurso que no es otra que procurar que la prioridad registral, que se sustenta en el
asiento de presentación, quede claramente determinada en el menor tiempo posible
mediante la resolución del recurso y evitar una interrupción temporal excesiva del
procedimiento registral, con los perjuicios que pudieran derivarse tanto para el propio
interesado como para presentantes posteriores o terceros adquirentes cuyas
expectativas dependerán de la definitiva situación registral. Esta misma motivación ha
reducido, como resulta del artículo transcrito, los plazos de calificación, que debe ser
prácticamente inmediata, y su notificación.
La consecuencia lógica de lo anterior es que, interpuesto el recurso, el registrador
deberá remitir la documentación pertinente el mismo día o el siguiente hábil a aquel en
que haya tenido su entrada en el Registro, ya que solo así podrá garantizarse su
resolución en los cinco días hábiles siguientes.
Conforme a los plazos señalados el recurso debería ser objeto de inadmisión por
extemporáneo, pero en este expediente se da la circunstancia de que la registradora en
el preceptivo pie de recursos que debe seguir a la calificación, reprodujo los plazos
señalados para el recurso potestativo ordinario que no tiene como objeto la denegación
del asiento de presentación, además, efectuó la tramitación del expediente también de
conformidad con la regulación relativa a aquél, lo que implica que tampoco la resolución
del recurso por esta Dirección General pueda efectuarse en el nuevo plazo legal.
No obstante, para no causar indefensión al recurrente, procede admitir el recurso y
entrar a resolverlo.
3. Respecto al contenido de la nota de calificación, la registradora comunica, «a los
efectos previstos en el art. 248 de la Ley Hipotecaria, la decisión de no practicar asiento
de presentación alguno, en base a los artículos 1, párrafo 2.º de la Ley Hipotecaria
y 420.2 de su Reglamento, por no coincidir los datos de envío del rapport que
determinan la presentación con el documento/fichero enviado».
Es reiteradísima doctrina de esta Dirección, que la nota de calificación debe reunir
los requisitos que le son exigibles de conformidad con el artículo 19 bis de la Ley
Hipotecaria. La nota de calificación ha de estar adecuadamente fundamentada,
recogiendo con claridad y precisión los defectos por los que el registrador estima que no
cve: BOE-A-2024-22388
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 262