III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-22387)
Resolución de 15 de julio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de León n.º 1 a la extensión de un asiento de presentación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 30 de octubre de 2024
Sec. III. Pág. 138668
Esta providencia, que aparece mencionada en los citados escritos, se dirige a aquellos
para que se pronuncien sobre el levantamiento de las medidas cautelares adoptadas.
Una vez que tanto el fiscal como el abogado del Estado se pronuncian no
oponiéndose a la cancelación de las medidas cautelares en su día acordadas, se dicta
otra providencia, de fecha 21 de mayo de 2024, por la Audiencia Provincial, que es la
que acompañó a la instancia y a los repetidos escritos.
Y esta providencia dispone: «procédase a cancelar todas las medidas cautelares
adoptadas, en especial, las anotaciones de embargo preventivo sobre los bienes
inmuebles de los acusados. Firme que sea la presente resolución, líbrense los
despachos oportunos a fin de llevar a efecto lo dispuesto».
La providencia no es firme y efectivamente el documento judicial adecuado,
despacho oportuno como dice la providencia, para la cancelación de embargos es el
mandamiento.
Como ha puesto de relieve este Centro Directivo (cfr. Resoluciones de 25 de octubre
de 2005 y 16 de junio de 2010, entre otras muchas) uno de los principios básicos de
nuestro sistema registral es el llamado principio de legalidad que, por la especial
trascendencia de efectos derivados de los asientos del Registro (que gozan «erga
omnes» de la presunción de exactitud y validez y se hallan bajo la salvaguardia
jurisdiccional –artículos 1 y 38 de la Ley Hipotecaria–), está fundado en una rigurosa
selección de los títulos inscribibles sometidos a la calificación del registrador, bien es
cierto que las providencias, como resoluciones judiciales que son documentos públicos.
Pero es también cierto, según la reiterada doctrina de esta Dirección General, que al
exigir el artículo 3 de la Ley Hipotecaria para inscribir en el Registro los títulos relativos a
bienes inmuebles o derechos reales que estén consignados en escritura pública,
ejecutoria o documento auténtico, no quiere ello decir que puedan constar en cualquiera
de estas clases de documentos indistintamente, sino en aquellos que legalmente sean
los propios del acto o contrato que haya de inscribirse; de modo que la doctrina y
preceptos hipotecarios no reputan indiferente la especie de documento auténtico
presentado en el Registro, y exigen el congruente con la naturaleza del acto inscribible.
Cuando el asiento que deba practicarse en el Registro de la Propiedad sea la
cancelación de una anotación preventiva, el título formal adecuado es el mandamiento.
La figura del mandamiento, que se convierte en elemento formal indispensable para
ciertas actuaciones registrales está prevista como acto procesal de comunicación en el
artículo 149 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, para cualquier
actuación cuya ejecución corresponda a los Registradores de la Propiedad. El
mandamiento es el acto de comunicación judicial por el que se ordena el libramiento de
certificaciones o la práctica de cualquier actuación cuya ejecución corresponda, entre
otros, a los Registradores de la Propiedad, realmente, no es más que un vehículo para
recoger el título material, tal y como establece el artículo 165 del Reglamento
Hipotecario, al ordenar que se inserte la respectiva resolución (providencia, auto o
decreto).
5. No obstante, lo procedente en este caso habría sido presentar la providencia y
calificar los defectos derivados de su falta de firmeza y de la necesidad de un
mandamiento que ordenase cumplir lo dispuesto en aquella. Previsiones ambas que, se
contienen en la providencia aportada.
En este sentido es reiterada la doctrina de esta Dirección en el sentido de denegar el
asiento de presentación solo en aquellos casos en que el título es indudablemente
inadecuado y de imposible acceso al Registro o, dicho de otra manera, cuando de una
forma evidente resulte que el título nunca podrá provocar un asiento en los libros de
inscripciones. Fuera de estos casos, el registrador ha de presentar, aun cuando ya al
tiempo de la presentación compruebe o intuya la existencia de algún defecto que, una
vez practicada la oportuna calificación, impedirá la práctica del asiento registral
solicitado. (vid. Resoluciones de 3 de mayo, 20 de julio y 15 de septiembre de 2016, 17
de mayo, 4 y 12 de junio y 4 de septiembre de 2018, 10 de abril, 3 de octubre y 21, 22
y 28 de noviembre de 2019, 9 de enero, 5 de junio, 16 de septiembre y 26 de noviembre
cve: BOE-A-2024-22387
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 262
Miércoles 30 de octubre de 2024
Sec. III. Pág. 138668
Esta providencia, que aparece mencionada en los citados escritos, se dirige a aquellos
para que se pronuncien sobre el levantamiento de las medidas cautelares adoptadas.
Una vez que tanto el fiscal como el abogado del Estado se pronuncian no
oponiéndose a la cancelación de las medidas cautelares en su día acordadas, se dicta
otra providencia, de fecha 21 de mayo de 2024, por la Audiencia Provincial, que es la
que acompañó a la instancia y a los repetidos escritos.
Y esta providencia dispone: «procédase a cancelar todas las medidas cautelares
adoptadas, en especial, las anotaciones de embargo preventivo sobre los bienes
inmuebles de los acusados. Firme que sea la presente resolución, líbrense los
despachos oportunos a fin de llevar a efecto lo dispuesto».
La providencia no es firme y efectivamente el documento judicial adecuado,
despacho oportuno como dice la providencia, para la cancelación de embargos es el
mandamiento.
Como ha puesto de relieve este Centro Directivo (cfr. Resoluciones de 25 de octubre
de 2005 y 16 de junio de 2010, entre otras muchas) uno de los principios básicos de
nuestro sistema registral es el llamado principio de legalidad que, por la especial
trascendencia de efectos derivados de los asientos del Registro (que gozan «erga
omnes» de la presunción de exactitud y validez y se hallan bajo la salvaguardia
jurisdiccional –artículos 1 y 38 de la Ley Hipotecaria–), está fundado en una rigurosa
selección de los títulos inscribibles sometidos a la calificación del registrador, bien es
cierto que las providencias, como resoluciones judiciales que son documentos públicos.
Pero es también cierto, según la reiterada doctrina de esta Dirección General, que al
exigir el artículo 3 de la Ley Hipotecaria para inscribir en el Registro los títulos relativos a
bienes inmuebles o derechos reales que estén consignados en escritura pública,
ejecutoria o documento auténtico, no quiere ello decir que puedan constar en cualquiera
de estas clases de documentos indistintamente, sino en aquellos que legalmente sean
los propios del acto o contrato que haya de inscribirse; de modo que la doctrina y
preceptos hipotecarios no reputan indiferente la especie de documento auténtico
presentado en el Registro, y exigen el congruente con la naturaleza del acto inscribible.
Cuando el asiento que deba practicarse en el Registro de la Propiedad sea la
cancelación de una anotación preventiva, el título formal adecuado es el mandamiento.
La figura del mandamiento, que se convierte en elemento formal indispensable para
ciertas actuaciones registrales está prevista como acto procesal de comunicación en el
artículo 149 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, para cualquier
actuación cuya ejecución corresponda a los Registradores de la Propiedad. El
mandamiento es el acto de comunicación judicial por el que se ordena el libramiento de
certificaciones o la práctica de cualquier actuación cuya ejecución corresponda, entre
otros, a los Registradores de la Propiedad, realmente, no es más que un vehículo para
recoger el título material, tal y como establece el artículo 165 del Reglamento
Hipotecario, al ordenar que se inserte la respectiva resolución (providencia, auto o
decreto).
5. No obstante, lo procedente en este caso habría sido presentar la providencia y
calificar los defectos derivados de su falta de firmeza y de la necesidad de un
mandamiento que ordenase cumplir lo dispuesto en aquella. Previsiones ambas que, se
contienen en la providencia aportada.
En este sentido es reiterada la doctrina de esta Dirección en el sentido de denegar el
asiento de presentación solo en aquellos casos en que el título es indudablemente
inadecuado y de imposible acceso al Registro o, dicho de otra manera, cuando de una
forma evidente resulte que el título nunca podrá provocar un asiento en los libros de
inscripciones. Fuera de estos casos, el registrador ha de presentar, aun cuando ya al
tiempo de la presentación compruebe o intuya la existencia de algún defecto que, una
vez practicada la oportuna calificación, impedirá la práctica del asiento registral
solicitado. (vid. Resoluciones de 3 de mayo, 20 de julio y 15 de septiembre de 2016, 17
de mayo, 4 y 12 de junio y 4 de septiembre de 2018, 10 de abril, 3 de octubre y 21, 22
y 28 de noviembre de 2019, 9 de enero, 5 de junio, 16 de septiembre y 26 de noviembre
cve: BOE-A-2024-22387
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 262