III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-22387)
Resolución de 15 de julio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de León n.º 1 a la extensión de un asiento de presentación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 30 de octubre de 2024

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registral y para evitar una interrupción temporal excesiva del procedimiento registral,
presenta plazos reducidos tanto para su interposición como para su resolución.
Dice el citado artículo en lo pertinente: «Contra la denegación del asiento de
presentación cabrá recurso ante la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, que habrá de tener entrada en el Registro en el plazo de tres días hábiles desde
la notificación de la denegación y deberá ser resuelto de forma expresa en los cinco días
hábiles siguientes. La Dirección General notificará telemáticamente su resolución al
Registro correspondiente en el mismo día en que se produzca».
Conforme a los plazos señalados el recurso debería ser objeto de inadmisión por
extemporáneo, pero en este expediente se da la circunstancia de que la registradora en
el preceptivo pie de recursos que debe seguir a la calificación, reprodujo los plazos
señalados para el recurso potestativo ordinario que no tiene como objeto la denegación
del asiento de presentación.
Por este motivo y para no causar indefensión al recurrente, procede admitir el
recurso y entrar a resolverlo.
3. También con carácter previo hay que reiterar la consolidada doctrina de esta
Dirección General en los recursos, conforme al artículo 326 de la Ley Hipotecaria, el
recurso debe recaer exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa e
inmediatamente con la calificación del registrador, rechazándose cualquier otra
pretensión basada en otros motivos o en documentos no presentados en tiempo y forma
(vid., por todas, las Resoluciones de 27 de julio de 2006, 22 de mayo de 2008, 5 de
febrero de 2009, 8 y 18 de enero y 23 de diciembre de 2010, 13 de enero de 2011, 21 de
junio y 28 de agosto de 2013, 7 de septiembre y 1 de octubre de 2015, 21 de julio
de 2017, 6 y 21 de junio y 11 de julio de 2018, 5 de mayo de 2021, 20 de junio de 2023
y 23 de abril de 2024, entre otras muchas). En definitiva, el objeto del recurso queda
delimitado en el momento de su interposición y resulta constreñido tanto por la
documentación presentada como por el contenido de la calificación negativa del
registrador, sin que pueda el recurrente en el escrito de impugnación introducir nuevos
elementos que no se han hecho constar en el título presentado. Es continua doctrina de
esta Dirección General, basada en el citado precepto legal (vid., por todas, Resolución
de 13 de octubre de 2014), que el objeto del expediente de recurso contra las
calificaciones de registradores de la Propiedad es exclusivamente determinar si la
calificación es o no ajustada a Derecho (vid., Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de
mayo de 2000). Y es igualmente doctrina reiterada (vid., por todas, Resoluciones de 19
de enero y 13 de octubre de 2015), que el recurso no es la vía adecuada para tratar de
subsanar los defectos apreciados por el registrador, sin perjuicio de que, una vez
terminado el procedimiento, pudiera ser presentado de nuevo el título, con los
documentos subsanatorios o complementarios correspondientes, y así obtener una
calificación nueva sobre los mismos.
Por tanto, la resolución de este expediente se limitará a los documentos que se
reflejaron en la entrada.
4. Entrando en la resolución del recurso, dos son los defectos observados en la
nota de calificación.
El primer defecto a juicio de la registradora, es que la instancia presentada, además
de la falta de firma no debe causar asiento de presentación porque los escritos de la
fiscal y el abogado del Estado no oponiéndose a la cancelación no son susceptibles de
provocar operación registral alguna, para lo que se requeriría mandamiento judicial.
Respecto a la falta de firma de la instancia y siendo la presentación presencial,
según se deriva de los documentos aportados al expediente, dicha omisión debió
observarse en ese momento y requerirse al presentante su subsanación.
Respecto del defecto en sí, hay una confusión evidente respecto a la documentación
que se acompañó a la instancia. Los escritos de la fiscal y el abogado del Estado no
oponiéndose a la cancelación, efectivamente no pueden provocar un asiento de
presentación, pero la providencia, que no mandamiento como afirma el recurrente, que
los acompaña según la nota de calificación, no es la dictada el día 5 de abril de 2024.

cve: BOE-A-2024-22387
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Núm. 262