III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-22387)
Resolución de 15 de julio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de León n.º 1 a la extensión de un asiento de presentación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 262
Miércoles 30 de octubre de 2024
Sec. III. Pág. 138666
procedimiento, procédase a cancelar todas las medidas cautelares adoptadas, en
especial, las anotaciones de embargo preventivo sobre los bienes de los acusados.”
Tal y como acabo de referir, el mandamiento judicial aportado de nuevo con el
presente recurso no distingue ni menciona, ni describe las fincas sobre las que deben
cancelarse los embargos practicados y ello es del todo lógico: “Donde la ley no distingue,
no se debe distinguir” que es lo que no ha tenido en cuenta el Registro al que me dirijo.
No obstante, y en aras de facilitar la tarea del Registro al que me dirijo vengo a facilitar la
identificación de las fincas (…)».
IV
La registradora de la Propiedad emitió informe y formó expediente que elevó a esta
Dirección General.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 245, 246, 248 y 252 de la Ley Hipotecaria y 416 y 420 del
Reglamento Hipotecario.
Son hechos relevantes para la resolución de este expediente los siguientes:
Con fecha 29 de mayo de 2024, don R. G. F. presentó en el Registro de la Propiedad
de León número 1 una instancia privada sin firmar solicitando la cancelación de todas las
medidas adoptadas, en especial, las anotaciones de embargo sobre los bienes
inmuebles de los acusados en determinado procedimiento judicial.
Acompaña a la citada instancia providencia, no firme, de fecha 21 de mayo de 2024
dictada por la Audiencia Provincial, Sección Tercera, de León, en sede del procedimiento
abreviado número 8/2018, en unión de contestación de la fiscal y escrito del abogado del
Estado emitidas despachando el traslado conferido por providencia de fecha 5 de abril
de 2024, para que se pronunciasen sobre el levantamiento de las medidas cautelares
adoptadas. No se relacionan las fincas sobre las que deban efectuarse las operaciones
solicitadas.
La registradora deniega la práctica del asiento de presentación por dos defectos: por
no estar la instancia firmada y porque los escritos de la Fiscal y el Abogado del Estado
no oponiéndose a la cancelación no son susceptibles de provocar operación registral
alguna, para lo que se requeriría mandamiento judicial, y que no se identifican las fincas
sobre las que se solicita la cancelación.
El recurrente resumidamente alega, respecto a la falta de firma de la instancia, que
se pudo haber subsanado en el momento de presentación de la misma; Que con la
instancia se aportó el correspondiente mandamiento judicial, que dice vuelve a adjuntar
con el presente recurso, si bien presenta la providencia una vez ha alcanzado firmeza, Y
que el mandamiento judicial aportado de nuevo con el presente recurso no distingue ni
menciona, ni describe las fincas sobre las que deben cancelarse los embargos
practicados y ello es del todo lógico: «Donde la ley no distingue, no se debe distinguir».
2. Con carácter previo, debe hacerse constar que la calificación se produjo el día 30
de mayo de 2024, es decir ya vigente la Ley Hipotecaria en su redacción dada por el
artículo 36.11 de la Ley 11/2023, de 8 de mayo, de trasposición de Directivas de la Unión
Europea en materia de accesibilidad de determinados productos y servicios, migración
de personas altamente cualificadas, tributaria y digitalización de actuaciones notariales y
registrales; y por la que se modifica la Ley 12/2011, de 27 de mayo, sobre
responsabilidad civil por daños nucleares o producidos por materiales radiactivos, que
entró en vigor el día 9 de mayo de 2024, según establece la disposición final
decimoctava, apartado sexto, de la citada ley.
El artículo 246.3 de la Ley Hipotecaria ha introducido un recurso especifico contra la
denegación del asiento de presentación, que dado sus efectos respecto a la prioridad
cve: BOE-A-2024-22387
Verificable en https://www.boe.es
1.
Núm. 262
Miércoles 30 de octubre de 2024
Sec. III. Pág. 138666
procedimiento, procédase a cancelar todas las medidas cautelares adoptadas, en
especial, las anotaciones de embargo preventivo sobre los bienes de los acusados.”
Tal y como acabo de referir, el mandamiento judicial aportado de nuevo con el
presente recurso no distingue ni menciona, ni describe las fincas sobre las que deben
cancelarse los embargos practicados y ello es del todo lógico: “Donde la ley no distingue,
no se debe distinguir” que es lo que no ha tenido en cuenta el Registro al que me dirijo.
No obstante, y en aras de facilitar la tarea del Registro al que me dirijo vengo a facilitar la
identificación de las fincas (…)».
IV
La registradora de la Propiedad emitió informe y formó expediente que elevó a esta
Dirección General.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 245, 246, 248 y 252 de la Ley Hipotecaria y 416 y 420 del
Reglamento Hipotecario.
Son hechos relevantes para la resolución de este expediente los siguientes:
Con fecha 29 de mayo de 2024, don R. G. F. presentó en el Registro de la Propiedad
de León número 1 una instancia privada sin firmar solicitando la cancelación de todas las
medidas adoptadas, en especial, las anotaciones de embargo sobre los bienes
inmuebles de los acusados en determinado procedimiento judicial.
Acompaña a la citada instancia providencia, no firme, de fecha 21 de mayo de 2024
dictada por la Audiencia Provincial, Sección Tercera, de León, en sede del procedimiento
abreviado número 8/2018, en unión de contestación de la fiscal y escrito del abogado del
Estado emitidas despachando el traslado conferido por providencia de fecha 5 de abril
de 2024, para que se pronunciasen sobre el levantamiento de las medidas cautelares
adoptadas. No se relacionan las fincas sobre las que deban efectuarse las operaciones
solicitadas.
La registradora deniega la práctica del asiento de presentación por dos defectos: por
no estar la instancia firmada y porque los escritos de la Fiscal y el Abogado del Estado
no oponiéndose a la cancelación no son susceptibles de provocar operación registral
alguna, para lo que se requeriría mandamiento judicial, y que no se identifican las fincas
sobre las que se solicita la cancelación.
El recurrente resumidamente alega, respecto a la falta de firma de la instancia, que
se pudo haber subsanado en el momento de presentación de la misma; Que con la
instancia se aportó el correspondiente mandamiento judicial, que dice vuelve a adjuntar
con el presente recurso, si bien presenta la providencia una vez ha alcanzado firmeza, Y
que el mandamiento judicial aportado de nuevo con el presente recurso no distingue ni
menciona, ni describe las fincas sobre las que deben cancelarse los embargos
practicados y ello es del todo lógico: «Donde la ley no distingue, no se debe distinguir».
2. Con carácter previo, debe hacerse constar que la calificación se produjo el día 30
de mayo de 2024, es decir ya vigente la Ley Hipotecaria en su redacción dada por el
artículo 36.11 de la Ley 11/2023, de 8 de mayo, de trasposición de Directivas de la Unión
Europea en materia de accesibilidad de determinados productos y servicios, migración
de personas altamente cualificadas, tributaria y digitalización de actuaciones notariales y
registrales; y por la que se modifica la Ley 12/2011, de 27 de mayo, sobre
responsabilidad civil por daños nucleares o producidos por materiales radiactivos, que
entró en vigor el día 9 de mayo de 2024, según establece la disposición final
decimoctava, apartado sexto, de la citada ley.
El artículo 246.3 de la Ley Hipotecaria ha introducido un recurso especifico contra la
denegación del asiento de presentación, que dado sus efectos respecto a la prioridad
cve: BOE-A-2024-22387
Verificable en https://www.boe.es
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