III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-22387)
Resolución de 15 de julio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de León n.º 1 a la extensión de un asiento de presentación.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 262
Miércoles 30 de octubre de 2024
Sec. III. Pág. 138669
de 2020, 3 de febrero, 15 de abril y 16 de junio de 2021, 23 de mayo, 14 de julio, 5 de
septiembre, 8 de noviembre y 21 de diciembre de 2022, 19 de enero, 28 de marzo, 10 de
mayo, 10 de julio y 20 de septiembre de 2023 y 17 de enero y 21 de marzo 2024).
En consecuencia, el defecto, en cuanto impeditivo de la práctica del asiento de
presentación, debe ser revocado, sin perjuicio de los defectos de los que pueda adolecer
el título de cara a provocar la cancelación solicitada.
6. Respecto del segundo defecto, ni en la instancia ni en la providencia se reflejan
las fincas sobre las que deban practicarse las cancelaciones. Este defecto debe
confirmarse.
La determinación de la finca objeto de las operaciones registrales es un elemento
imprescindible para la extensión del asiento de presentación. La legislación hipotecaria
no solo distingue, por emplear la terminología del recurrente, sino que exige su perfecta
identificación.
En el ámbito del asiento de presentación, el artículo 246.1 de la Ley Hipotecaria
dispone: «(…) La prioridad registral de los títulos susceptibles de inscripción se
determinará respecto de cada finca o derecho por el asiento de presentación en el que
hará constar necesariamente: el momento en que éste se practique; el nombre y
apellidos del presentante; el modo de ingreso, físico, telemático, o por correo, del título al
que se refiere; el momento exacto de su recepción; la especie del título presentado, su
fecha y autoridad o funcionario que lo expida; el derecho que se constituya, modifique,
trasmita o extinga; la persona a cuyo favor se ha de practicar la inscripción, y la finca o
fincas registrales a que se refiere (...)».
En su apartado 3 señala: «Solo podrá denegarse el asiento de presentación del
documento mediante causa motivada cuando el documento no sea título inscribible,
resulte incompleto su contenido para extender el asiento o se refiriera a una finca para la
que el Registro fuera manifiestamente incompetente».
Lo mismo sucede, aun con mayor claridad, en caso de presentación electrónica, ya
que ésta, conforme al artículo 251 de la Ley Hipotecaria, no podrá realizarse sin que el
presentante determine la finca o fincas a las que afecte el título a presentar no siendo
responsable el registrador de los perjuicios que se puedan causar por una defectuosa
identificación de la finca.
De lo anterior resulta que la falta de constancia de las fincas en cuyos folios deban
llevarse a cabo los asientos solicitados supone que el contenido del título es incompleto
a efectos de provocar la extensión del asiento de presentación.
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la
calificación respecto del primero de los defectos contenidos en la nota de calificación, y
desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación de la registradora en cuanto al
segundo de ellos, por lo que el asiento de presentación no puede ser practicado.
Madrid, 15 de julio de 2024.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, María Ester Pérez Jerez.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
cve: BOE-A-2024-22387
Verificable en https://www.boe.es
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
Núm. 262
Miércoles 30 de octubre de 2024
Sec. III. Pág. 138669
de 2020, 3 de febrero, 15 de abril y 16 de junio de 2021, 23 de mayo, 14 de julio, 5 de
septiembre, 8 de noviembre y 21 de diciembre de 2022, 19 de enero, 28 de marzo, 10 de
mayo, 10 de julio y 20 de septiembre de 2023 y 17 de enero y 21 de marzo 2024).
En consecuencia, el defecto, en cuanto impeditivo de la práctica del asiento de
presentación, debe ser revocado, sin perjuicio de los defectos de los que pueda adolecer
el título de cara a provocar la cancelación solicitada.
6. Respecto del segundo defecto, ni en la instancia ni en la providencia se reflejan
las fincas sobre las que deban practicarse las cancelaciones. Este defecto debe
confirmarse.
La determinación de la finca objeto de las operaciones registrales es un elemento
imprescindible para la extensión del asiento de presentación. La legislación hipotecaria
no solo distingue, por emplear la terminología del recurrente, sino que exige su perfecta
identificación.
En el ámbito del asiento de presentación, el artículo 246.1 de la Ley Hipotecaria
dispone: «(…) La prioridad registral de los títulos susceptibles de inscripción se
determinará respecto de cada finca o derecho por el asiento de presentación en el que
hará constar necesariamente: el momento en que éste se practique; el nombre y
apellidos del presentante; el modo de ingreso, físico, telemático, o por correo, del título al
que se refiere; el momento exacto de su recepción; la especie del título presentado, su
fecha y autoridad o funcionario que lo expida; el derecho que se constituya, modifique,
trasmita o extinga; la persona a cuyo favor se ha de practicar la inscripción, y la finca o
fincas registrales a que se refiere (...)».
En su apartado 3 señala: «Solo podrá denegarse el asiento de presentación del
documento mediante causa motivada cuando el documento no sea título inscribible,
resulte incompleto su contenido para extender el asiento o se refiriera a una finca para la
que el Registro fuera manifiestamente incompetente».
Lo mismo sucede, aun con mayor claridad, en caso de presentación electrónica, ya
que ésta, conforme al artículo 251 de la Ley Hipotecaria, no podrá realizarse sin que el
presentante determine la finca o fincas a las que afecte el título a presentar no siendo
responsable el registrador de los perjuicios que se puedan causar por una defectuosa
identificación de la finca.
De lo anterior resulta que la falta de constancia de las fincas en cuyos folios deban
llevarse a cabo los asientos solicitados supone que el contenido del título es incompleto
a efectos de provocar la extensión del asiento de presentación.
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la
calificación respecto del primero de los defectos contenidos en la nota de calificación, y
desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación de la registradora en cuanto al
segundo de ellos, por lo que el asiento de presentación no puede ser practicado.
Madrid, 15 de julio de 2024.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, María Ester Pérez Jerez.
https://www.boe.es
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D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
cve: BOE-A-2024-22387
Verificable en https://www.boe.es
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.