III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-22395)
Resolución de 12 de agosto de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Málaga n.º 4, por la que se suspende la inscripción de una escritura de cesión de créditos.
4 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 30 de octubre de 2024

Sec. III. Pág. 138734

IV
El día 20 de mayo de 2024, doña G. P. interpuso recurso contra la calificación en el
que alega lo siguiente:
«Fundamentos de Derecho
Primero. (…)
Segundo. La resolución recurrida del Registro de la Propiedad n.º 4 de Málaga,
conforme al art. 60 de la Ley 20/2011 del Reglamento del Registro Civil, opone la falta de
inscripción en el Registro Civil Central de las escrituras de capitulaciones matrimoniales.
La recurrente y su cónyuge, como ya se ha dicho, contrajeron matrimonio en su país
de origen conforme al ordenamiento jurídico de dicha nación, y años después
trasladaron su residencia a España. Fue en el año 2019, cuando ya llevaban bastantes
años residiendo en España, cuando decidieron otorgar capitulaciones matrimoniales en
régimen absoluto de separación de bienes conforme a nuestro ordenamiento jurídico. En
la actualidad, si bien ambos cónyuges son residentes en España, ninguno de ellos posee
la nacionalidad española. El matrimonio de extranjeros celebrado en el extranjero no
tiene acceso al Registro Civil español, por lo que no pueden inscribir en dicho registro
español las capitulaciones matrimoniales suscritas notarialmente, tal y como propone la
titular del Registro de la Propiedad n.º 4 de Málaga.
La parte recurrente invoca la doctrina recogida en la Resolución de 9 de enero
de 2008, de la Dirección General de los Registros y Notariado, pues en un caso similar,
en el que el recurso gubernativo versaba sobre la negativa a la inscripción del registrador
de la propiedad n.º 1 de Valencia, que suspendía la inscripción de una escritura de
compraventa suscrita por un matrimonio de extranjeros celebrado en otro país, que
resultaban estar casados en régimen absoluto de separación de bienes pactado en
escritura otorgada ante el mismo Notario español autorizante de la escritura de
compraventa, sin que se acreditase la inscripción en el Registro Civil. Y según el
Registrador de la Propiedad n.º 1 de Valencia, la inscripción en el Registro Civil de la
escritura de capitulaciones matrimoniales era requisito necesario para poder inscribir el
título de compraventa.
Pues bien, el punto 3 de los Fundamentos de Derecho de La Resolución de 9 de
enero de 2008, dice lo siguiente:
3. En relación con el fondo del recurso, y como ya se ha expuesto anteriormente,
debe determinarse únicamente si en la escritura de compraventa calificada debe
acreditarse la indicación en el Registro Civil de los capítulos matrimoniales otorgados
ante Notario español por dos ciudadanos extranjeros (cuyo matrimonio se había
celebrado en el extranjero, según se desprende del presente expediente).
Hay que tener en cuenta que los matrimonios de los extranjeros celebrados en el
extranjero no tienen acceso al Registro Civil español, conforme a los principios de
conexión personal y territorial formulados en el artículo 15 de la Ley del Registro Civil
(cuya actual redacción por la reforma operada en su apartado segundo por la
Ley 3/2007, de 15 de marzo, no altera estas conclusiones, dado el tipo de asiento
previstos para las indicaciones). En efecto, según constante doctrina de este Centro
Directivo, la inscripción en el Registro Civil español. Del matrimonio celebrado por
extranjeros fuera de España sólo procede en el supuesto de que cualquiera de los
contrayentes haya adquirido posteriormente la nacionalidad española y el matrimonio
subsista (Vic., por ludas, la Resolución de 6 de noviembre de 2002).
En el presente caso, además, no cabe desconocer la doctrina que este Centro
Directivo estableció en su resolución de 5 de marzo de 2007, poniendo de manifiesto
que, si se trata de una adquisición por dos esposos de distinta nacionalidad habrá de
determinarse, por manifestación del adquiriente o adquirientes, cuál será la lay aplicable
a su régimen económico-matrimonial, de acuerdo con los criterios de conexión que
determinan las normas de conflicto de derecho internacional privado español,

cve: BOE-A-2024-22395
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 262