I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Autoridad Independiente de Protección del Informante. Estatuto Orgánico. (BOE-A-2024-22298)
Real Decreto 1101/2024, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto de la Autoridad Independiente de Protección del Informante, A.A.I.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 262
Miércoles 30 de octubre de 2024
Sec. I. Pág. 138451
2. Adopción, en su caso, de todas aquellas medidas de protección y apoyo a la
persona informante previstas en su ámbito de competencias, de acuerdo con el título VII
de la Ley 2/2023, de 20 de febrero.
3. Informar preceptivamente los anteproyectos y proyectos de disposiciones
generales que afecten al ámbito de competencias de la Autoridad, y a cualquiera de las
funciones que desarrolla en el ejercicio de sus competencias.
4. Inicio, instrucción y resolución de los procedimientos sancionadores e imposición
de sanciones por las infracciones previstas en el título IX de la Ley 2/2023, de 20 de
febrero, en su ámbito de competencias.
5. Elaboración de circulares y recomendaciones donde se establezcan los criterios
y prácticas adecuados para el correcto funcionamiento de la Autoridad, así como de
modelos de prevención de delito en el ámbito público.
6. Establecer relaciones de colaboración y de elaboración de propuestas de
actuación con otros organismos que tengan funciones semejantes del Estado, de las
comunidades autónomas, de la Unión Europea o internacionales. Se facilitará el
intercambio de información mutuo, así como la constitución de grupos de trabajo para
tratar asuntos específicos de interés común.
En el ejercicio de esta función serán tenidas en cuenta las actuaciones o medidas
previstas en las diferentes estrategias sectoriales, ya sea por razón de la materia o por
su ámbito territorial, que hayan sido aprobadas o que pudieran aprobarse, con la
finalidad de evitar duplicidades administrativas y cumplir con los principios de servicio al
ciudadano, eficacia, economía y eficiencia previstos en el artículo 3.1 de la Ley 40/2015,
de 1 de octubre.
7. Elaborar una memoria anual y de información estadística agregada siguiendo lo
dispuesto en la disposición adicional tercera de la Ley 2/2023, de 20 de febrero.
8. Contribuir a la creación y fortalecimiento de una cultura de la información como
mecanismo para prevenir y detectar amenazas al interés público.
9. Todas las demás atribuciones que le asigne la normativa de aplicación.
Artículo 4.
Delimitación de funciones.
1. La Autoridad Independiente de Protección del Informante, A.A.I., no podrá
realizar funciones propias del juez o tribunal competente, del Ministerio Fiscal o de la
policía judicial. Asimismo, no podrá investigar los mismos hechos que sean objeto de sus
actuaciones.
2. La Autoridad Independiente de Protección del Informante, A.A.I., deberá
suspender sus actuaciones, salvo las de protección al informante, en el momento en el
que tenga conocimiento de que la autoridad judicial o el Ministerio Fiscal hayan iniciado
un procedimiento sobre los mismos hechos objeto de su investigación. En ese caso,
deberá aportar a las citadas autoridades toda la información y apoyo necesario.
Artículo 5.
Potestades administrativas.
Artículo 6. Coordinación y cooperación institucional con las comunidades autónomas,
entidades locales y demás sujetos referidos en el artículo 24 de la Ley 2/2023, de 20
de febrero.
1. La Autoridad Independiente de Protección del Informante, A.A.I., podrá actuar
como canal externo de informaciones y como autoridad independiente de protección de
la persona informante para aquellos sujetos referidos en el artículo 24.1 letra d) de la
cve: BOE-A-2024-22298
Verificable en https://www.boe.es
De acuerdo con la legislación aplicable y con lo dispuesto en este Estatuto,
corresponde a la Autoridad Independiente de Protección del Informante, A.A.I., el
ejercicio de las potestades administrativas necesarias para la realización de su objeto y
fines, salvo la potestad expropiatoria.
Núm. 262
Miércoles 30 de octubre de 2024
Sec. I. Pág. 138451
2. Adopción, en su caso, de todas aquellas medidas de protección y apoyo a la
persona informante previstas en su ámbito de competencias, de acuerdo con el título VII
de la Ley 2/2023, de 20 de febrero.
3. Informar preceptivamente los anteproyectos y proyectos de disposiciones
generales que afecten al ámbito de competencias de la Autoridad, y a cualquiera de las
funciones que desarrolla en el ejercicio de sus competencias.
4. Inicio, instrucción y resolución de los procedimientos sancionadores e imposición
de sanciones por las infracciones previstas en el título IX de la Ley 2/2023, de 20 de
febrero, en su ámbito de competencias.
5. Elaboración de circulares y recomendaciones donde se establezcan los criterios
y prácticas adecuados para el correcto funcionamiento de la Autoridad, así como de
modelos de prevención de delito en el ámbito público.
6. Establecer relaciones de colaboración y de elaboración de propuestas de
actuación con otros organismos que tengan funciones semejantes del Estado, de las
comunidades autónomas, de la Unión Europea o internacionales. Se facilitará el
intercambio de información mutuo, así como la constitución de grupos de trabajo para
tratar asuntos específicos de interés común.
En el ejercicio de esta función serán tenidas en cuenta las actuaciones o medidas
previstas en las diferentes estrategias sectoriales, ya sea por razón de la materia o por
su ámbito territorial, que hayan sido aprobadas o que pudieran aprobarse, con la
finalidad de evitar duplicidades administrativas y cumplir con los principios de servicio al
ciudadano, eficacia, economía y eficiencia previstos en el artículo 3.1 de la Ley 40/2015,
de 1 de octubre.
7. Elaborar una memoria anual y de información estadística agregada siguiendo lo
dispuesto en la disposición adicional tercera de la Ley 2/2023, de 20 de febrero.
8. Contribuir a la creación y fortalecimiento de una cultura de la información como
mecanismo para prevenir y detectar amenazas al interés público.
9. Todas las demás atribuciones que le asigne la normativa de aplicación.
Artículo 4.
Delimitación de funciones.
1. La Autoridad Independiente de Protección del Informante, A.A.I., no podrá
realizar funciones propias del juez o tribunal competente, del Ministerio Fiscal o de la
policía judicial. Asimismo, no podrá investigar los mismos hechos que sean objeto de sus
actuaciones.
2. La Autoridad Independiente de Protección del Informante, A.A.I., deberá
suspender sus actuaciones, salvo las de protección al informante, en el momento en el
que tenga conocimiento de que la autoridad judicial o el Ministerio Fiscal hayan iniciado
un procedimiento sobre los mismos hechos objeto de su investigación. En ese caso,
deberá aportar a las citadas autoridades toda la información y apoyo necesario.
Artículo 5.
Potestades administrativas.
Artículo 6. Coordinación y cooperación institucional con las comunidades autónomas,
entidades locales y demás sujetos referidos en el artículo 24 de la Ley 2/2023, de 20
de febrero.
1. La Autoridad Independiente de Protección del Informante, A.A.I., podrá actuar
como canal externo de informaciones y como autoridad independiente de protección de
la persona informante para aquellos sujetos referidos en el artículo 24.1 letra d) de la
cve: BOE-A-2024-22298
Verificable en https://www.boe.es
De acuerdo con la legislación aplicable y con lo dispuesto en este Estatuto,
corresponde a la Autoridad Independiente de Protección del Informante, A.A.I., el
ejercicio de las potestades administrativas necesarias para la realización de su objeto y
fines, salvo la potestad expropiatoria.