III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2024-22287)
Resolución de 16 de octubre de 2024, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo estatal del sector de desinfección, desinsectación y desratización.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 261
Martes 29 de octubre de 2024
Sec. III. Pág. 138340
Se adscriben:
Ayudante de Aplicador: Es quien no teniendo aún la formación exigida por la
legislación vigente, se encuentra en periodo de formación, acompañando a algún
Aplicador capacitado, prestando su ayuda en las tareas del mismo, pero sin realizar
aplicaciones de productos ni manipulando los mismos.
Auxiliar: Es quien dedica su actividad a tareas y operaciones administrativas
elementales y, en general, puramente mecánicas inherentes al trabajo de oficina.
No obstante lo anterior, las partes firmantes acuerdan constituir una subcomisión de
estudio y análisis de las categorías profesionales relacionadas con la aplicación de
plaguicidas clasificados como «muy tóxicos».
Artículo 15. Admisión de nuevo personal y coberturas de vacantes.
En la admisión de nuevo personal, tanto para cubrir vacante como para plaza de
nueva creación, las empresas podrán exigir las pruebas de aptitud oportunas para
asegurar la capacidad profesional y las condiciones físicas y psicológicas necesarias. De
dichas pruebas se informará a los representantes de los trabajadores, así como de los
resultados de la selección con la antelación suficiente a la admisión del nuevo personal o
cobertura de las vacantes.
Cuando existan plazas vacantes y éstas vayan a cubrirse mediante concurso, se
dará la correspondiente difusión al mismo a través de los tablones de anuncios, y se
pondrá en conocimiento de los representantes de los trabajadores con suficiente
antelación. Para la cobertura de vacantes serán criterios a valorar positivamente en
aquellos candidatos en donde concurran, el hecho de que los mismos se encuentren
prestando servicios en la empresa, la realización de cursos y estudios de
perfeccionamiento profesional, y el hecho de que el trabajador haya prestado servicios
para la empresa en el último año.
Movilidad funcional.
1. El trabajador deberá cumplir las instrucciones del empresario o persona en quien
éste delegue en el ejercicio habitual de sus funciones organizativas y directivas,
debiendo ejecutar los trabajos y tareas que se le encomienden, dentro del contenido
general de la prestación laboral. En este sentido, podrá llevarse a cabo una movilidad
funcional en el seno de la empresa ejerciendo como límite para la misma, lo dispuesto en
el artículo 22 y 39 del Estatuto de los Trabajadores.
2. Dentro de cada grupo profesional podrán establecerse divisiones funcionales u
orgánicas sin que ello suponga un obstáculo a la movilidad funcional. No obstante,
cuando en el contrato de trabajo se le asigne a un trabajador un determinado grupo
profesional, se establecerá como contenido de la prestación laboral objeto del contrato
de trabajo la realización de todas las funciones correspondientes al grupo profesional
asignado o solamente de alguna de ellas.
En todo caso, la referida movilidad se efectuará de acuerdo a las titulaciones
académicas o profesionales precisas para ejercer la prestación laboral y con respeto a la
dignidad del trabajador. Se proporcionará al trabajador la formación adecuada para tal
circunstancia. No será posible invocar las causas de despido objetivo de ineptitud
sobrevenida o de falta de adaptación en los supuestos de realización de funciones
distintas de las habituales como consecuencia de la movilidad funcional.
3. La movilidad funcional para la realización de funciones, tanto superiores como
inferiores, no correspondientes al grupo profesional, solo será posible si existiesen
razones técnicas u organizativas que la justificase y por el tiempo imprescindible para su
atención, que en ningún caso podrá superar el periodo de noventa días.
4. Desde el mismo momento que exista en una empresa un trabajador que realice
funciones superiores a las del grupo profesional, el trabajador tendrá derecho a la
retribución de las funciones que efectivamente realice. Consolidará el grupo profesional
cve: BOE-A-2024-22287
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 16.
Núm. 261
Martes 29 de octubre de 2024
Sec. III. Pág. 138340
Se adscriben:
Ayudante de Aplicador: Es quien no teniendo aún la formación exigida por la
legislación vigente, se encuentra en periodo de formación, acompañando a algún
Aplicador capacitado, prestando su ayuda en las tareas del mismo, pero sin realizar
aplicaciones de productos ni manipulando los mismos.
Auxiliar: Es quien dedica su actividad a tareas y operaciones administrativas
elementales y, en general, puramente mecánicas inherentes al trabajo de oficina.
No obstante lo anterior, las partes firmantes acuerdan constituir una subcomisión de
estudio y análisis de las categorías profesionales relacionadas con la aplicación de
plaguicidas clasificados como «muy tóxicos».
Artículo 15. Admisión de nuevo personal y coberturas de vacantes.
En la admisión de nuevo personal, tanto para cubrir vacante como para plaza de
nueva creación, las empresas podrán exigir las pruebas de aptitud oportunas para
asegurar la capacidad profesional y las condiciones físicas y psicológicas necesarias. De
dichas pruebas se informará a los representantes de los trabajadores, así como de los
resultados de la selección con la antelación suficiente a la admisión del nuevo personal o
cobertura de las vacantes.
Cuando existan plazas vacantes y éstas vayan a cubrirse mediante concurso, se
dará la correspondiente difusión al mismo a través de los tablones de anuncios, y se
pondrá en conocimiento de los representantes de los trabajadores con suficiente
antelación. Para la cobertura de vacantes serán criterios a valorar positivamente en
aquellos candidatos en donde concurran, el hecho de que los mismos se encuentren
prestando servicios en la empresa, la realización de cursos y estudios de
perfeccionamiento profesional, y el hecho de que el trabajador haya prestado servicios
para la empresa en el último año.
Movilidad funcional.
1. El trabajador deberá cumplir las instrucciones del empresario o persona en quien
éste delegue en el ejercicio habitual de sus funciones organizativas y directivas,
debiendo ejecutar los trabajos y tareas que se le encomienden, dentro del contenido
general de la prestación laboral. En este sentido, podrá llevarse a cabo una movilidad
funcional en el seno de la empresa ejerciendo como límite para la misma, lo dispuesto en
el artículo 22 y 39 del Estatuto de los Trabajadores.
2. Dentro de cada grupo profesional podrán establecerse divisiones funcionales u
orgánicas sin que ello suponga un obstáculo a la movilidad funcional. No obstante,
cuando en el contrato de trabajo se le asigne a un trabajador un determinado grupo
profesional, se establecerá como contenido de la prestación laboral objeto del contrato
de trabajo la realización de todas las funciones correspondientes al grupo profesional
asignado o solamente de alguna de ellas.
En todo caso, la referida movilidad se efectuará de acuerdo a las titulaciones
académicas o profesionales precisas para ejercer la prestación laboral y con respeto a la
dignidad del trabajador. Se proporcionará al trabajador la formación adecuada para tal
circunstancia. No será posible invocar las causas de despido objetivo de ineptitud
sobrevenida o de falta de adaptación en los supuestos de realización de funciones
distintas de las habituales como consecuencia de la movilidad funcional.
3. La movilidad funcional para la realización de funciones, tanto superiores como
inferiores, no correspondientes al grupo profesional, solo será posible si existiesen
razones técnicas u organizativas que la justificase y por el tiempo imprescindible para su
atención, que en ningún caso podrá superar el periodo de noventa días.
4. Desde el mismo momento que exista en una empresa un trabajador que realice
funciones superiores a las del grupo profesional, el trabajador tendrá derecho a la
retribución de las funciones que efectivamente realice. Consolidará el grupo profesional
cve: BOE-A-2024-22287
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 16.