I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE. Sector ferroviario. (BOE-A-2024-22141)
Resolución de 2 de octubre de 2024, de la Presidencia de la Entidad Pública Empresarial Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, por la que se publica el Reglamento de determinación de los cánones ferroviarios de Administrador de Infraestructuras Ferroviarias.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 260

Lunes 28 de octubre de 2024

Sec. I. Pág. 137607

Artículo 5. Canon por utilización de las instalaciones de transformación y distribución de
la energía eléctrica de tracción (modalidad C).
1. Constituye el presupuesto de hecho, de conformidad con lo previsto en el
artículo 97.1 de la Ley 38/2015, de 29 de septiembre, del Sector Ferroviario, la acción y
efecto de utilizar las instalaciones de alimentación eléctrica para la corriente de tracción,
cuando estén disponibles.
2. La cuota íntegra se determinará multiplicando la tarifa unitaria por cada trenkilómetro circulado por líneas ferroviarias electrificadas distinguiendo por tipo de línea,
tipo de servicio y tipo de tracción, de acuerdo con la definición prevista en el artículo 97.1
de la Ley 38/2015, de 29 de septiembre, del Sector Ferroviario, en el anexo I de este
documento y en la Declaración sobre la Red.
3. Se establecen dos tipos de tarifa, uno para los servicios que se lleven a cabo en
líneas tipo A y otro para aquellos que se produzcan en el resto de líneas:
Modalidad C
Euros tren-km

Tipo de servicio
VL1

VL2

VL3

VCM

VOT

M

Líneas tipo A.

0,4865

0,4315

0,5044

0,4665

0,5292

0,1982

Líneas tipo distinto de A.

0,2617

0,3168

0,2606

0,5188

0,2274

0,0371

Artículo 6.

Bonificación para incentivar el crecimiento del transporte ferroviario.

1. La bonificación resulta de aplicación a los cánones previstos en los artículos 3
y 4, esto es, a los cánones por los servicios de acceso y gestión de capacidad
(modalidad A) y por utilización de las líneas ferroviarias y otros elementos relacionados
con las mismas (modalidad B), pero no así a los regulados en el artículo 5 (canon por
utilización de las instalaciones de transformación y distribución de la energía eléctrica de
tracción (modalidad C).
Se establece una bonificación temporal para incentivar el crecimiento del transporte
ferroviario, con la finalidad de incentivar la explotación eficaz de la red ferroviaria y
fomentar nuevos servicios de transporte ferroviario, para los aumentos de tráfico
anuales, según el tipo de línea y tipo de servicio. La bonificación se aplicará de acuerdo
con los siguientes criterios:
a) Para las líneas A se aplicará para cada combinación de línea individual y tipo de
servicio.
b) Para el resto de las líneas B, C, D y E se aplicará para cada combinación de tipo
de línea y tipo de servicio.

a) El tráfico de referencia, Tref, medido en tren-kilómetro: será el tráfico que el
administrador de infraestructuras ferroviarias considera normal de acuerdo con la
situación preexistente o su previsible evolución.
b) El tráfico objetivo, Tobj, medido en tren-kilómetro: será el tráfico que el
administrador de infraestructuras ferroviarias determinará de acuerdo con sus
expectativas de mercado de las infraestructuras y los servicios que utilizan éstas.
c) El porcentaje de bonificación objetivo para los incrementos de tráfico anuales con
respecto al tráfico de referencia y al tráfico objetivo, Bobj: aplicable a los incrementos de
tráfico anuales cuando se alcance el tráfico objetivo fijado de acuerdo con las
expectativas de crecimiento de tráfico; si el incremento correspondiese a un valor
intermedio entre el tráfico de referencia y el tráfico objetivo, se aplicará una bonificación
inferior a la bonificación objetivo, aplicando un sistema progresivo.

cve: BOE-A-2024-22141
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Ambos criterios se aplicarán al conjunto de obligados al pago que operan en cada
combinación.
2. Para la aplicación de esta bonificación se establecen los siguientes parámetros: